Boletin Judicial de Costa Rica del /20/3/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

CARLOS ANDRES
TORRES SALAS FIRMA

AÑO CXXV

La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 20 de marzo del 2019
La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 1 de febrero del 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 18-017420-0007-CO.Res. Nº 2019000238.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las doce horas y cuatro minutos del nueve de enero del dos mil diecinueve.
Consulta judicial facultativa formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 14:00
del 09 de agosto del 2018, dictada dentro del expediente Nº 10000310-0679-LA, que es proceso por riesgos del trabajo por muerte de trabajadora.
Resultando:
1ºPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34
del 02 de noviembre del 2018, y con fundamento en los artículos 8º, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b;
3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre el artículo 243 del Código de Trabajo, concretamente, sobre las condiciones impuestas para que el marido supérstite tenga derecho a rentas. Los consultantes transcriben el referido numeral, resaltando las siguientes líneas: Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones: a. Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido. Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b siguiente. Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención . Los consultantes se refieren a los derechos a igualdad, a la protección a la familia, a la no discriminación entre cónyuges y a la seguridad social, contemplados respectivamente en los ordinales 33, 51, 52 y 73 de la Constitución Política. Asimismo, aluden a lo dispuesto, sobre ese mismo particular, en los artículos 1º y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su criterio, lo sostenido por el Tribunal Constitucional respecto a la pensión por viudez Sentencia Nº 4808-2010, podría aplicarse al derecho a rentas de la persona sobreviviente cuya pareja ha fallecido en virtud de un accidente laboral, conforme a la normativa propia de los riesgos de trabajo. Estiman que la norma consultada hace una diferenciación en el trato dependiendo de si la persona -cónyuge supérstitees el marido o la esposa. Esto, habida cuenta que si quien sobrevive es el marido, se le imponen requisitos más estrictos para tener derecho a las rentas, a saber, debe justificar que es incapaz para el trabajo y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención, mientras que a la esposa solo se le exige comprobar
Firmado digitalmente por CARLOS ANDRES TORRES SALAS
FIRMA
Fecha: 2019.03.19 15:45:36 -0600

Nº 56 20 Páginas
que dependía económicamente del trabajador fallecido. En criterio de los consultantes, tal diferenciación solamente se fundamenta en un elemento, que es el sexo, por lo cual surge la duda si esta se encuentra en armonía con la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y los precedentes de la Sala Constitucional atinentes a la igualdad de trato y protección a la familia. A partir de lo anterior, solicitan al Tribunal Constitucional emitir criterio sobre la constitucionalidad del ordinal 243 del Código de Trabajo.
2ºEn atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la Sala el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.
3ºMediante auto de las catorce horas dieciocho minutos del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.
4ºPor memorial recibido el 29 de noviembre del 2018, la Procuraduría contesta la audiencia conferida, indicando que la consulta reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la disposición de cuya constitucionalidad se duda resulta de aplicación en el caso concreto. En el informe, considera que lleva razón la Sala Segunda al dudar de la constitucionalidad de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Trabajo, para que el marido supérstite tenga derecho a recibir las rentas con motivo de la muerte de su esposa, originada en un riesgo de trabajo.
De la norma se deduce que para que una mujer tenga derecho a las rentas aludidas, basta con demostrar la dependencia económica de su difunto esposo; mientras que, para que un hombre tenga posibilidad de percibirlas, es necesario que demuestre ser incapaz para el trabajo y no tener bienes o rentas suficientes para su manutención.
Desde la perspectiva de la Procuraduría no existe motivo razonable alguno que justifique el trato desigual que acuerda la norma cuestionada, por lo que la norma resulta contraria al principio de igualdad contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. Ese trato desigual solo se justificaría en la necesidad de suprimir o eliminar alguna forma de discriminación, la que no se observa en este caso. Agrega que la Sala analizó un asunto similar, cuando dispuso que establecer diferencias como la que contempla el artículo 243 del Código de Trabajo, resulta contrario al principio de igualdad, y en tal sentido, debe citarse la sentencia Nº 1998-04812
de las 11:30 horas del 06 de julio de 1998 en cuanto analizó la validez del artículo 59, inciso ch y d de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en cuando indemnizaba a la madre legítima o de crianza, y en defecto de ella, al padre que demostrara ser sexagenario o incapacitado para trabajar, y concluye en la improcedencia de hacer tal distinción. Posteriormente, la Sala analizó la eventual inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en tanto admitía el pago de indemnizaciones a favor de la madre de crianza del fallecido, sin hacer lo mismo en relación con el padre de crianza. Mediante la cita de la sentencia Nº 2011-07808 de las 14:56 horas del 15 de junio del 2011, se evidencia que la Sala ratificó la improcedencia de hacer el tipo de diferenciaciones basada únicamente en el género de la persona. Por ello, la Procuraduría sostiene como criterio que los requisitos para que el esposo supérstite tenga acceso a las indemnizaciones del seguro obligatorio de riesgos del trabajo con motivo de la muerte de su esposa, deben ser los mismos que se exigen a la esposa supérstite en caso de que el fallecido sea su esposo requisito que consiste en demostrar la dependencia económica del trabajador fallecido,

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Boletin Judicial de Costa Rica del /20/3/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date20/03/2019

Page count20

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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