Boletin Judicial de Costa Rica del /13/3/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 30 BOLETÍN JUDICIAL Nº 51

Miércoles 13 de marzo del 2019

13Se previene a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias de la insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo de ocho días hagan entrega al curador o a este juzgado manifestación y entrega de ellas, bajo pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios.
14Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al Juzgado, también bajo el apercibimiento indicado. En caso de pagos de dinero o devolución de éste a favor del insolvente, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria Nº 180000670958-4 del Banco de Costa Rica, para lo cual la persona depositante, en forma personal en este estrado judicial, por teléfono o por escrito con autenticación de abogado, deberá identificarse con su nombre completo y número correcto de identificación, para que pueda ser incluido en el sistema informático de los depósitos judiciales previo a la transacción bancaria que interese.
15 Comuníquese al Ministerio Público para que se investigue la posible comisión o participación del delito de insolvencia fraudulenta, expediente Nº 18-000067-0958-CI.Juzgado Concursal de San José, 25 de setiembre del 2018.MSc. Dennis Ubilla Arce, Juez Concursal.1 vez. IN2019322037 .
Licenciada Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a Edgar Enrique Aguilar Dávila, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense, de calidades y domicilio desconocidos, se le hace saber que en demanda autorización salida país, exp: 19-000303-364-FA establecida por Ericka Rosibell Valerio Mora contra Edgar Enrique Aguilar Dávila, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia de Heredia, a las catorce horas y cincuenta y siete minutos del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. La señora Ericka Rosibell Valerio Mora ha solicitado a este Despacho que autorice la salida del país de la persona menor de edad Ashley Denise Aguilar Valerio y que se le autorice para tramitar y retirar el pasaporte, indicando que el señor Edgar Enrique Aguilar Dávila es el padre de la niña. Cfr: folio 5. De principio, el artículo 9 del Código de Familia establece que las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en determinados casos se extenderán mediante el proceso sumario, señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento. En el mismo sentido se encuentra redactado el inciso 10 del artículo 435 del Código Procesal Civil. Para estos casos en los que se solicita la autorización de salida del país de las personas menores de edad existe una vía más expedita que la sumaria. El artículo 151 del Código de Familia dispone que el padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. Por esta razón es que para que un menor pueda salir del país requiere autorización de ambos progenitores. En caso de que la autorización sólo la otorgue uno de los progenitores, eso no significa que el niño no puede salir del país, porque en este caso se estaría haciendo la voluntad del progenitor que no autoriza, lo cual viola la igualdad apuntada. El problema lo resuelve la misma norma antes citada, cuando dice: En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aún sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional en derecho. El Tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor. En el mismo sentido, el Código de la Niñez y la Adolescencia señala que en asuntos en donde se ventilen derechos de las personas menores de edad, no debe existir estricto ritualismo procesal y además el juez tiene amplios poderes en la conducción del proceso. Con base en lo expuesto, debe concluirse que en casos como éstos el Juez o Jueza tiene poderes discrecionales para fijar el procedimiento a seguir. Así las cosas, esta Juzgadora estima que para respetar la igualdad de derechos de los progenitores, y para garantizar el derecho que tiene toda persona de ser escuchada, lo procedente es realizar una audiencia oral y privada, en la cual se expresarán las razones por las cuales se solicita la autorización de salida del país y los motivos de oposición que pudieran existir.
La persona menor de edad también podrá expresar su opinión, respetándoseles así el derecho que les concede los artículos 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y 105 del Código de Niñez y Adolescencia. Al final de la audiencia se decidirá judicialmente si se concede o no se concede las autorizaciones solicitadas. Por existir una persona menor de edad involucrada en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha institución aportó a este Despacho el casillero 403 como único medio para recibir notificaciones, de conformidad con lo que estipula el artículo 37 de la nueva Ley de Notificaciones Judiciales.
Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle Curador Procesal al demandado se resuelve: Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263
del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora depositar la suma de cincuenta mil colones, a fin de responder al pago de los honorarios del Curador Procesal a nombrar en representación de la parte accionada, a favor de la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica número 1900030303648 dentro del plazo de ocho días. Citación testigos: Se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presente al despacho dos testigos, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar Notificaciones: Notifíquese esta resolución al demandado Edgar Enrique Aguilar Dávila por medio de edicto. Notifíquese.Juzgado de Familia de Heredia.
Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.1 vez.O. C. N 364-122017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019327201 .
Licenciada Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Wensy Alexander Chacón Montes, en su carácter personal, cédula N 06-0366-0672 se le hace saber que en demanda autorización de . del país en forma indefinida y solicitud para tramitar visa americana, establecida por Vivian Jessenia Gómez Angulo contra Wensy Alexander Chacón Montes, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia de Cartago. A las once horas y siete minutos del cuatro de marzo del año dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente trámite de autorización de salida del país en forma indefinida y solicitud para tramitar visa americana promovido por Vivian Jessenia Gómez Angulo. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Wensy Alexander Chacón Montes, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuaren el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50
de la Ley de Notificaciones Judiciales N 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.
poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal

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Boletin Judicial de Costa Rica del /13/3/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date13/03/2019

Page count32

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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