Artículo 1406 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1406. Ejecución de saldo

Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:

a) El día de cierre de la cuenta;

b) El saldo a dicha fecha;

c) El medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.

Remisiones: ver art. 1728 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria)

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1. Introducción*

Es de la esencia de la cuenta corriente bancaria que la determinación de saldo deudor habilite la vía ejecutiva contra el cuentacorrentista. En este artículo el ccyc, mejorando notoriamente la regulación anterior del art. 793 ccom., establece los requisitos que el banco deberá observar para la emisión de un documento que le posibilite el ejercicio de tal potestad.

2. Interpretación

En este artículo se establecen los recaudos que el banco debe observar para que, en caso de haberse determinado la existencia de un saldo deudor del titular de la cuenta corriente, al cierre de esta, pueda llevar adelante su ejecución.

En primer término, surge de la norma que la entidad financiera debe informar al cuentacorrentista (o los cuentacorrentistas, en caso de pluralidad de titulares) acerca de la existencia de tal saldo deudor; quedando así habilitada la posibilidad de este de formular impugnaciones con relación a los asientos y a su resultado (art. 1403 ccyc).

Una vez cumplido dicho procedimiento, de subsistir la determinación del saldo adeudado por quien fue titular de la cuenta, si el banco está autorizado a operar en la república, puede emitir un título con eficacia ejecutiva —certificación de saldo deudor de cuenta corriente bancaria—, el que debe estar firmado por dos apoderados del banco con poder otorgado mediante escritura pública. ese documento debe indicar:

a) El día de cierre de la cuenta;

b) El saldo verificado a dicha fecha y

c) El medio por el que ambas circunstancias, cierre y determinación del saldo deudor, fueron comunicadas al cuentacorrentista. El cumplimiento de tales requisitos hace a la habilidad del título.

Dadas las implicancias que para la situación del deudor — o la de deudores solidarios (art. 1399 ccyc) — tiene un proceso como el ejecutivo, en el que las defensas se encuentran limitadas y no pueden efectuarse planteos vinculados con la causa de la obligación, el código responsabiliza al banco por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de ese título ejecutivo. es claro que no era necesario que se estableciera expresamente ello, porque, en los supuestos mencionados, el banco sería de todos modos responsable bajo el régimen general de daños (ver art. 1728 ccyc). cabe entender que el legislador ha formulado una advertencia de carácter preventivo para que los bancos adopten las medidas necesarias para evaluar con rigurosidad los casos en los que se emitan tales títulos, evitando ligerezas potencialmente dañinas para los intereses de sus clientes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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