Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/01/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: JULIO RENE SOTELO
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LXI
EDICION 20 PAGINAS

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

TIRAJE: 650 EJEMPLARES

RESISTENCIA, LUNES 13 DE ENERO DE 2014

EDICION N 9.595

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7341
LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ Y FALTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: Habrá en la Provincia del Chaco:
a 1. Juzgado de Paz y/o Faltas de Primera Categoría Especial con Carácter Letrado.
2. Juzgado de Paz y Faltas de Primera Categoría Especial.
b Juzgado de Paz y Faltas de Primera categoría.
c Juzgado de Paz y Faltas de Segunda categoría.
d Juzgado de Paz y de Faltas de Tercera categoría.
ARTÍCULO 2: El Superior Tribunal de Justicia determinará y realizará los cambios de categoría de los Juzgados de Paz y/o Faltas, atendiendo la importancia e incremento de la población, tareas que viene desarrollando y extensión de la jurisdicción correspondiente, debiendo preverse las erogaciones que demande tales cambios en el proyecto de presupuesto del próximo año.
ARTÍCULO 3: La jurisdicción de cada juzgado será la que actualmente tuviere. Una ley determinará sus jurisdicciones definitivamente sobre las bases del artículo 159 de la Constitución Provincial 1957-1994.
ARTÍCULO 4: Estarán integrados los:
a 1. Juzgado de Paz y/o Faltas de Primera Categoría Especial con carácter letrado, con un Juez, dos Secretarios, un Prosecretario, un Jefe de Mesa de Entrada. Un Oficial de Justicia en las ciudades donde no existiere Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
2. Juzgados de Paz y Faltas de Primera Categoría Especial, con un Juez, dos Secretarios, un Jefe de Mesa de Entradas, un Oficial de Justicia.
b Juzgados de Paz y de Faltas de Primera Categoría, con un Juez, dos Secretarios, un Oficial de Justicia.
c Juzgados de Paz y Faltas de Segunda Categoría, con un Juez, un Secretario, un Oficial de Justicia.
d Juzgado de Paz y Faltas de Tercera Categoría, con un Juez, un Secretario, que hará las funciones de Oficial de Justicia.
Además contarán con personal Administrativo y de Maestranza que el Superior Tribunal de Justicia establezca.
ARTÍCULO 5º: Salvo en las jurisdicciones donde funcionen más de un Juzgado de Paz o Faltas éstos contarán con un Juez de Paz o Faltas Suplente.

ARTÍCULO 6: Los Juzgados de Paz y/o de Faltas estarán a cargo del Juez Titular, que será reemplazado en caso de impedimento, licencia u otro motivo debidamente justificado, por el juez de Paz y/o Faltas suplente respectivo, en los casos y formas que se establezca, con la excepción contenida en la primera parte del artículo anterior, en que los titulares se suplirán recíprocamente. En defecto del Suplente o impedimento, o del Juez Titular o Titulares en el caso del artículo 5, serán reemplazados por el Juez de Paz y/o Faltas más cercano de igual o mayor categoría con derecho a percepción de subrogancia si correspondiere.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
JUECES DE PAZ Y/O FALTAS
ARTÍCULO 7 : Las condiciones para ser Juez de Paz y/o Faltas, Titular o Suplente son:
a Jueces Letrados: Ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, tener veintisiete años de edad y cinco años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura, conforme con el artículo 157
segunda parte de la Constitución Provincial 1957-1994.
b Jueces legos: tener 25 años de edad, cinco años de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente y preferentemente título de abogado, conforme al artículo 159 segunda parte de la Constitución Provincial 1957-1994.
ARTÍCULO 8: Si no fuere observada por el Superior Tribunal de Justicia en el plazo de quince días la propuesta hecha por el Consejo de la Magistratura para designación del Juez de Paz y/o Faltas Titular o Suplente correspondiente, la designación se tendrá por efectuada, debiendo ponérselo en posesión del cargo. Aquel plazo se computará desde la fecha en que se haya producido el Acuerdo del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 9: Los Jueces de Paz y/o Faltas, Titular y Suplente, antes de entrar en posesión del cargo prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia, o debidamente autorizado por éste ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción respectiva, con la excepción de los Jueces Letrados en la forma que determine el Reglamento Interno del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10: Los jueces de Paz y/o Faltas Titulares y los Suplentes en funciones, residirán en el lugar asiento del Juzgado, no pudiendo ausentarse sin licencia del Su-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/01/2014

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data13/01/2014

Conteggio pagine20

Numero di edizioni3256

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione10/06/2026

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