Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 16/09/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: JULIO RENE SOTELO
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LXI

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 28 PAGINAS

RESISTENCIA, LUNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7277
ARTÍCULO 1º: Institúyese Como "Día del Veterano y de los caídos indígenas en la guerra de Malvinas" el 26 de agosto de cada año, en homenaje a la revuelta del gaucho Antonio Rivero, quien en 1833 recupera, con un grupo de combatientes indígenas, el territorio de las Islas Malvinas.
ARTÍCULO 2º: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, quien en coordinación con el Instituto de Cultura de la Provincia y el Instituto del Aborigen Chaqueño, realizará actividades de divulgación y fomento para la conmemoración de la fecha instituida por el articulo 1 de la presente.
ARTÍCULO 3º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece.
Pablo L. D. Bosch, Secretario María Lidia Cáceres, Vicepresidenta 1
DECRETO Nº 1947
Resistencia, 09 septiembre 2013
VISTO:
La sanción legislativa N 7.277; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.277, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Judis s/c.
E:16/9/13
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7278
DERECHO AL LIBRE ACCESO Y
PERMANENCIA CON PERROS GUÍAS
CREA REGISTRO.
ARTICULO 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.548

garantizar el derecho al libre acceso y permanencia a todo lugar físico público o privado con acceso público a las personas con discapacidad visual y motora que se encuentren acompañadas de perros guías.
ARTÍCULO 2: Definición. Entiéndase por perros guías, o de asistencia o lazarillos, como aquellos utilizados por personas con discapacidad visual y motora, adiestrados especialmente para el acompañamiento, conducción y la ayuda de estas personas. El usuario del perro guía deberá acreditar por medio de la documentación correspondiente que el animal ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para el acompañamiento, conducción y ayuda, en escuelas especializadas nacionales o internacionales debidamente reconocidas por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guías.
ARTICULO 3º: Acceso y permanencia. Toda persona con discapacidad que se encuentre acompañada por su perro guía, tiene el derecho de acceder y permanecer junto a su perro en lugares definidos como peatonales o de uso peatonal exclusivo, espacios comerciales, organismos oficiales cuyo acceso no se halle vedado al público en general, establecimientos hoteleros, centros turísticos, culturales, deportivos, establecimientos de enseñanza ya sea pública o privada, religiosos, sanitarios, asistenciales y cualquier otro espacio público; como también a todo transporte público o privado de pasajeros, ya sean terrestres, ferroviarios, fluviales o aéreos cumpliendo con los requisitos de las normas regulatorias sobre la seguridad y a las diversas áreas destinadas al uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diversos medios de transportes mencionados.
ARTICULO 4º: Derechos. El derecho de acceso de la persona con discapacidad visual y motora acompañada de un perro guía a que se refiere el artículo anterior prevalecerá en todos los casos sobre cualquier prescripción particular o autorizada del derecho de admisión o prohibición de entrada y permanencia de animales en general, tanto en los transportes, locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público en general. No supondrá gasto adicional alguno para su usuario, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente, valuable.
ARTÍCULO 5º: Condiciones Sanitarias. La persona con discapacidad visual y motora tenedora del perro guía deberá acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo como tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis estimadas endémicas; para ello será preciso el reconocimiento periódico del animal por veterinarios matriculados y habilitados en el ejercicio de la profesión, los cuales expedirán la certificación correspondiente. La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria, los siguientes recaudos:

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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 16/09/2013

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data16/09/2013

Conteggio pagine28

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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