Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 11/09/2013
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: JULIO RENE SOTELO
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LXI
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 24 PAGINAS
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7272
ARTÍCULO 1º: Establécese un programa de concientización vial denominado "SIN CASCO NO HAY
COMBUSTIBLE". Las estaciones de servicio o expendedoras de combustibles lo suministrarán a los conductores y acompañantes de vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados, cuando cumplan con el requisito de llevar el casco reglamentario debidamente colocado. Los inspectores, de acuerdo a su jurisdicción, serán los encargados de controlar y sancionar a quienes no utilicen debidamente el casco reglamentario al momento de concurrir a cargar combustibles, exceptuándose de toda responsabilidad a los trabajadores afectados al expendio.
ARTÍCULO 2: Las estaciones de servicio o expendedoras de combustibles deberán colocar en lugares visibles, como mínimo dos 2 carteles de 20 centímetros por 30
centímetros, con la siguiente leyenda: "SIN CASCO NO
HAY COMBUSTIBLE", debiendo consignar a continuación el número de ley correspondiente. La Subsecretaría de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia, deberá proveer la cartelería a todas las estaciones de servicios ubicadas en la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 3º: En caso de incumplimiento de lo establecido en el articulo 2º de la presente ley, las estaciones de servicio serán pasibles de las siguientes sanciones:
1 Apercibimiento.
2 Multa equivalente de hasta 200 litros de nafta súper.
3 Clausura de la estación de servicio si correspondiere, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 4: Las estaciones de servicio deberán exhibir la cartelería en las condiciones establecidas en la presente ley, contribuyendo a difundir con folletería alusiva a la norma vigente.
ARTÍCULO 5: El monto de lo recaudado por las infracciones mencionadas en el artículo 3, serán depositados en una cuenta especial que se autoriza por esta ley a crear al Poder Ejecutivo, debiendo destinarse el cien por ciento 100% de las sumas mencionadas a la Subsecretaría de Seguridad Vial de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 6: Las sumas ingresadas a la cuenta especial deberán ser destinadas a la realización y difusión de campañas de concientización del uso del casco en conductores de ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
ARTÍCULO 7: Será Autoridad de Aplicación la Subsecretaría de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia, quien coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 8: El Poder Ejecutivo procederá a la regla-
EDICION N 9.546
mentación de la presente ley dentro de los sesenta 60
días de su publicación.
ARTÍCULO 9º: La presente ley es complementaria del Código de Faltas de la Provincia del Chaco - ley 4209.
ARTÍCULO 10: Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece.
Pablo L. D. Bosch, Secretario María Lidia Cáceres, Vicepresidenta 1º DECRETO Nº 1928
Resistencia, 05 septiembre 2013
VISTO:
La sanción legislativa N 7.272, y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.272, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Judis s/c.
E:11/9/13
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7273
ARTÍCULO 1º: Establécese que la presente normativa regirá para todos los centros o locales que comercialicen indumentaria de vestir, que estén registrados ante la AFIP
como responsable inscripto y/o monotributista categoría B en adelante, ubicados dentro del territorio provincial y que cuenten con la habilitación adecuada para tal fin.
ARTÍCULO 2º: Los centros o locales aludidos en el Artículo 1, deberán contar con una existencia de alcance inmediato de un mínimo de seis 6 prendas, para vestimenta de hombres y mujeres, incluyendo hasta la talla XXXL o equivalente.
ARTÍCULO 3º: Los centros o locales aludidos en el Articulo 1, deberán instalar carteles en la puerta o vidriera de dichos locales, con la frase "Cumplimos con la Ley 7273, tenemos ropas de todos los talles".
ARTÍCULO 4º: Designase como órgano de control y aplicación, al Ministerio de Industria, Empleo y Trabajo, mediante la Subsecretaría de Comercio Defensa del Consumidor, quien tendrá a su cargo la determinación de las