Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 27/07/2011
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIX
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 12 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2011
LEYES
RESOLUCIÓN Nº 1532
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE
1 Aceptar el veto parcial del Poder Ejecutivo formulado al proyecto de ley 6706-, el que quedará redactado conforme el anexo que forma parte integrante de la presente.
2 Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de julio del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente ANEXO A LA RESOLUCIÓN Nº 1532
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6706
ARTÍCULO 1: La presente ley regirá la formación y el ejercicio de la Cosmetología en la Provincia.
ARTÍCULO 2: A los efectos de la presente ley, defínese por cosmetología, la actividad destinada al mantenimiento y embellecimiento de la piel sana de las personas.
ARTÍCULO 3: Podrán ejercer la cosmetología en todo el ámbito de la Provincia del Chaco, las siguientes personas:
a Las que tengan certificado habilitante expedido por Universidades, Escuelas, Institutos Nacionales y/o Provinciales, estatales y privados, debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
b Las que obtengan títulos expedidos en el extranjero, siempre que lo revaliden ante los organismos pertinentes.
ARTÍCULO 4: Para ejercer la cosmetología es necesario acreditar la posesión de la matrícula profesional de Salud Pública, siendo obligatoria su exhibición en el lugar de atención al público habilitado a tal fin.
ARTÍCULO 5: Los institutos que ofrezcan la formación del profesional cosmetólogo, serán los responsables de la capacitación impartida y deberán estar reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 6: Para el ejercicio de la cosmetología se requiere la inscripción obligatoria del certificado, en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco. Las personas que presenten certificados emanados de Escuelas y/o de Institutos Privados, deberán rendir exámen previo de suficiencia y se ajustarán a las especificaciones previstas por la autoridad de aplicación y la Asociación Chaqueña de Cosmetólogos de la Provincia del Chaco.
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.238
ARTÍCULO 7: El Ministerio de Salud Pública a través del área pertinente, otorgará la matrícula provincial para el ejercicio de la cosmetología.
ARTÍCULO 8: El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública, ejercerá el control del ejercicio de la cosmetología en todo el ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 9: Las personas matriculadas en la Provincia para el ejercicio de la cosmetología, podrán hacerlo tanto en forma privada como en establecimientos oficiales.
ARTÍCULO 10: Los locales destinados al gabinete profesional de los cosmetólogos previamente deberán ser inspeccionados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 11: Los profesionales que ejerzan la cosmetología podrán realizar atención directa en los casos que establezca la reglamentación de la presente y en el caso de atención derivada, deberán limitar su actuación a la prescripción y/o de indicación recibida del profesional médico dermatólogo. En ambos casos deberán derivar al paciente, en forma inmediata al profesional médico cuando en el ejercicio de su actividad cosmetológica surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyos tratamientos excedan los límites señalados para la actividad que ejercen.
ARTÍCULO 12: En el caso de ejercer en forma privada, llevarán un libro de registro de pacientes, y en caso de tratarse de atención derivada, deberá registrarse la correspondiente ficha técnica según reglamente el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 13: Son derechos de quienes ejerzan la cosmetología:
a Participar en actividades de capacitación y actualización avaladas por el Ministerio de Salud Pública.
b Participar en organizaciones locales, nacionales, cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la cosmetología.
c Ejercer su actividad en el ámbito estatal y/o privada con las garantías que aseguren y faciliten el adecuado recurso edilicio y suministro de material para la atención de las personas que soliciten el servicio.
d Contar, cuando ejerza su actividad bajo relación de dependencia laboral estatal o privada, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso c del artículo siguiente.
ARTÍCULO 14: Son obligaciones de los cosmetólogos:
a Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza.
b Ejercer su actividad dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
c Conservar su idoneidad para la actividad mediante la actualizacion permanente.
d Derivar al paciente, cuando no corresponda a la esfera de su actuación.
ARTÍCULO 15: Los cosmetólogos no podrán:
a Incursionar en campos que no sean de exclusiva com-