Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 04/07/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIX

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 32 PAGINAS

RESISTENCIA, LUNES 04 DE JULIO DE 2011

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6808
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA DE ESTADO
FISCAL DE ESTADO
REPRESENTACIÓN Y AUTONOMÍA
ARTÍCULO 1: Para ejercer el cargo de Fiscal de Estado se deberán reunir las mismas condiciones que para ser Juez del Superior Tribunal de Justicia, conforme el artículo 157 de la Constitución Provincial 1957 - 1994. En el ejercicio de funciones el Fiscal de Estado gozará de las mismas inmunidades e incompatibilidades.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removido mediante juicio político.
ARTÍCULO 2: El Fiscal de Estado tendrá a su cargo la representación judicial de la Provincia en defensa de su patrimonio y será parte legítima y necesaria en todos los juicios en los que se controviertan intereses y bienes del Estado provincial.
Tendrá autonomía funcional y presupuestaria y ejercerá sus funciones conforme a las previsiones de la presente ley. Percibirá igual remuneración que el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia en concepto de sueldo básico, compensación jerárquica y similar que conformen la retribución básica de tal cargo, la que se equiparará una vez producido el acto jurídico que modifique aquella.
ARTÍCULO 3: El Fiscal de Estado percibirá una asignación por incompatibilidad total del cincuenta por ciento 50% del sueldo básico y la compensación jerárquica.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 4: Tendrá competencia para demandar la inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos públicos cuando fueren contrarios a las prescripciones de la Constitución o perjudiquen los derechos e intereses de la Provincia. Ejercerá el control de legalidad administrativa y deberá recurrir ante el fuero contencioso-administrativo, respecto de cualquier acto administrativo emanado del Estado no ajustado al marco jurídico de legalidad objetiva.
ARTÍCULO 5: A los efectos del cumplimiento de la función de contralor de la legalidad administrativa podrá requerir la producción de toda información o remisión de los antecedentes que considere necesarios.
Para posibilitar su accionar en los términos del artículo 174 de la Constitución Provincial 1957-1994 deberán remitírsele con periodicidad quincenal, desde el organismo correspondiente, copias de decretos, resoluciones o actos, a fin de constatar que los mismos no resulten contrarios a las prescripciones de la Constitución o que de cualquier forma perjudiquen los intereses de la Provincia.

TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.228

ARTÍCULO 6: El Fiscal será órgano competente y de intervención en todo expediente o actuación cuya resolución pudiere afectar los intereses patrimoniales de la Provincia.
Esta disposición comprende:
a Todo proyecto de contrato, su interpretación o para su rescisión o anulación que tenga por objeto bienes del Estado cualquiera sea su clase y naturaleza jurídica y en especial intervenir en toda cuestión sobre enajenación, transferencia, permuta, donación o concesión de bienes del Estado o de servicios públicos.
b Participar en todo acto administrativo del que pueda surgir obligación del Estado de indemnizar o en el que exista interés patrimonial o fiscal comprometido. La participación será necesaria y previa a la suscripción de contratos o adjudicaciones de licitaciones por montos superiores a trescientos 300 sueldos del salario mínimo vigente para el personal de la administración pública.
ARTÍCULO 7: El Fiscal de Estado será parte legítima y necesaria en todo juicio en que lo sea la Provincia del Chaco y sus funciones son:
a Representar y defender a la Provincia, en cualquiera de sus Poderes, organismos autárquicos o cualquier otra forma de descentralización administrativa y cuando la ley de su creación así lo disponga o por petición expresa para ese fin que soliciten dichos entes y empresas del Estado, cualquiera fuese la naturaleza del juicio, el fuero o la jurisdicción conforme resulte de las disposiciones de la Constitución y de la presente ley.
b Proponer al Poder Ejecutivo las transacciones judiciales o extrajudiciales que estimare conveniente a los intereses de la Provincia. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso podrá el Fiscal de Estado por resolución fundada, disponer por sí allanamientos, desistimientos, apelaciones o transacciones judiciales, por motivos fundados en juicios sin contenido patrimonial o cuyo valor económico no supere el límite de diez 10 salarios mínimos vigentes en la Provincia. En este caso informará en forma inmediata la resolución dictada al organismo correspondiente.
c Realizar convenios judiciales o extrajudiciales para el cumplimiento de las obligaciones de los deudores, pudiendo fraccionar el pago de la deuda. Cuando el monto supere la suma de seis 06 salarios mínimos vigentes en la Provincia, requerirá homologación por parte del

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 04/07/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data04/07/2011

Conteggio pagine32

Numero di edizioni3254

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione05/06/2026

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