Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 01/02/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVI
EDICION 8 PAGINAS

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
RESISTENCIA, LUNES 01 DE FEBRERO DE 2010

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.483
ARTÍCULO 1: Creación del Mecanismo. Competencia.
Créase el Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes, en cumplimiento del mandato emergente del Protocolo Facultativo de La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley nacional 25.932 y ley 5.958, que tendrá competencia sobre cualquier centro de detención ubicado dentro de los Iímites territoriales de la Provincia del Chaco, de conformidad con lo establecido a las Constituciones Provincial y Nacional.
ARTÍCULO 2: Integración. El Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes estará integrado por El Comité Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes, en adelante denominado "El Comité" y los demás entes estatales, organizaciones no gubernamentales, y movimientos sociales interesados en la promoción y vigencia de la aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su "protocolo facultativo".
ARTÍCULO 3: Principio de Articulación. Los miembros del Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes actuarán de manera articulada con el objeto de lograr el cumplimiento de las finalidades previstas en artículo 4º del presente instrumento legal. Especialmente se facilitará a los movimientos sociales y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de las finalidades previstas en el protocolo y la presente ley, la facultad de realizar visitas a los centros de detención, conforme la reglamentación que deberá dictar El Comité, en los términos del artículo 24 del presente instrumento.
ARTÍCULO 4: Finalidad. El Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradante tendrá por finalidad fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que se encuentren privadas de su libertad velando por el mejoramiento de las condiciones de detención de éstas y, reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas por nuestra legislación vigente y las normas internacionales, así como procurar la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO 5: Definiciones. A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
a Centro de detención: Es el espacio físico público o privado donde se encuentren o se presuma que pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito.
b Personas privadas de la libertad: Se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.021

ARTICULO 6: Marco de Actuación. El Mecanismo Provincial de Prevención de Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradante encuadrará su actividad según los patrones señalados en la Convención contra la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su "protocolo facultativo"; en la Convención Americana de Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en las normas de la Organización de las Naciones Unidas ONU referidas al trato de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 7: Comité. Naturaleza. El Comité se constituirá como un ente autárquico y autónomo en el ejercicio de sus funciones, que no recibe instrucciones de ninguno de los poderes públicos del Estado.
ARTÍCULO 8: Comité. Integración. El Comité estará conformado por nueve 9 miembros, que no percibirán una retribución económica como tales. En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación, de adecuada participación de miembros de los pueblos originarios y de las organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales interesados en el cumplimiento de las finalidades previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley. Conforme lo establecido en dicho Protocolo, en referencia a la independencia de este Organismo, el Comité se integrará de la siguiente manera:
a El Fiscal Especial de Derechos Humanos, en representación del Poder Judicial.
b Dos 2 Legisladores Provinciales integrantes de la Comisión de Derechos Humanos, que no podrán pertenecer al mismo partido político y que pertenecerán respectivamente a la primera y segunda minoría legislativa.
c El Subsecretario de Derechos Humanos de la Provincia del Chaco, en representación del Poder Ejecutivo.
d Cinco 5 personas representativas de la sociedad civil que avalen honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas para la vida en democracia, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de la libertad y la prevención de la tortura que le permita ofrecer las garantías de imparcialidad e independencia de criterio.
Se garantizará la representación de los Pueblos Originarios, mediante la designación de al menos un Miembro para integrar el Comité. Para ello, las Asociaciones y Organizaciones Comunitarias Aborígenes que al momento de la apertura del período de inscripción de postulantes cuenten con personería jurídica o que acrediten haber iniciado el trámite para su otorgamiento, cualquiera sea la etapa del proceso, procederán a presentar las candidaturas de las personas que estimen idóneas para integrar el Comité, conforme con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
De igual manera, deberá integrarse necesariamente el cupo asignado a la representación de la sociedad

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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 01/02/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data01/02/2010

Conteggio pagine8

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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