Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 18/12/2009
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVI
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 36 PAGINAS
RESISTENCIA, VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.439
ARTÍCULO 1: Incorpórase como apartado 6 del inciso h del artículo 43 de la ley 5.125 - Texto Ordenado de la ley 3.529 -Estatuto del Docentey sus modificatorias, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 43
h
6 Personal Docente: Director de primera categoría, Director de segunda categoría y Director de tercera categoría, con tres o más Anexos, de Escuelas para Adultos, que optaren por cumplir ocho horas diarias: 1271
puntos, 1070 puntos y 870 puntos, respectivamente.
ARTÍCULO 2: Modifícase el artículo 84 de la ley 5.125 Texto Ordenado de la ley 3.529 -Estatuto del Docentey sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 84: El escalafón del personal, docente del nivel primario es el que se consigna a continuación:
Escuelas primarias: 1 Maestro de grado o Maestro de grado con función de secretario; 2 Director de Escuela de 3ra. Categoría; 3 Director de Escuela de 2da. Categoría; Vicedirector; 4 Director de Escuela de 1ra. Categoría; 5 Supervisor técnico de zona, Secretario de Dirección Regional.
Escuelas de adultos: 1 Maestro de etapa o Maestro de etapa con función de secretario; 2 Director de Escuela de 3ra. categoría; 3 Director de Escuela de 2da. Categoría; 4 Director de Escuela de 1ra. Categoría; 5 Supervisor técnico de zona."
ARTÍCULO 3: Incorpórase al Nomenclador Básico Salarial Docente, artículo 364 de la ley 5.125 - Texto Ordenado de la ley 3.529 -Estatuto del Docentey sus modificatorias, en el Nivel Primario, el cargo de Maestro de etapa con función de secretario de Escuelas para Adultos de Primera Categoría con 1338 puntos y relación porcentual de 1,00 %.
ARTÍCULO 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Mirta Gladys Godeas, Prosecretaria Alicia E. Mastandrea, Presidenta DECRETO Nº 2650
Resistencia, 02 diciembre 2009
VISTO:
La sanción legislativa N 6.439; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constituciona-
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.004
les, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia de Chaco, la sanción legislativa N 6.439, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Romero s/c.
E:18/12/09
><
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.441
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 3 de la ley 4.569 y sus modificatorias y complementarias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3: En el caso de fallecimiento de titulares del beneficio o de personas que tuvieren derecho al mismo y que no lo hubieren obtenido, tendrán derecho a percibirlo los derechohabientes, conforme con las proporciones fijadas en el régimen vigente en el InSSSeP, y en un todo de acuerdo con el orden que seguidamente se determina:
a Cónyuge o en su defecto, quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de dos 2 años anteriores a su fallecimiento.
b Hijos solteros hasta dieciocho 18 años de edad.
e Padre o madre del causante.
Las ampliaciones especiales por incapacidad permanente y por estudio hasta los veinticinco 25 años, serán de aplicación al presente régimen de conformidad con los alcances establecidos en los artículos 87 y 88
respectivamente de la ley 4.044 -texto vigente-.
El beneficio establecido en el presente artículo será del cien por ciento 100% del otorgado al ex-combatiente."
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Mirta Gladys Godeas, Prosecretaria Alicia E. Mastandrea, Presidenta DECRETO Nº 2651
Resistencia, 02 diciembre 2009
VISTO:
La sanción legislativa N 6.441; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello: