Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 09/12/2009
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Directora: C.P. ELDA AÍDA PÉRTILE
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVI
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 20 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 09 DE DICIEMBRE DE 2009
LEYES
RESOLUCION N 2512
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE
1 Aceptar parcialmente el veto parcial del Poder Ejecutivo formulado a los artículos 1, 4, 5 y 6 del proyecto de ley 6.347, el que quedará redactado conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
2 Insistir en la sanción original del artículo 2 del proyecto de ley 6.347.
3 Aceptar el veto total al artículo 3 del proyecto de ley 6.347.
4 Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Alicia E. Mastandrea, Presidenta ANEXO A LA RESOLUCIÓN Nº 2512/09
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.347
ARTÍCULO 1: Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco, que hubieran sido convocados y movilizados, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en carácter de Reconocimiento Histórico Moral.
Dicho beneficio será con carácter mensual, con monto equivalente al cincuenta por ciento 50% de la Categoría 7 - Personal de Servicio - Grupo 1 del Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo -ley 6.010-, no será retroactivo y se hará efectivo desde el 1/03/2010, previa asignación de los recursos previstos en el artículo 5 de la presente ley.
ARTÍCULO 2: Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su condición de convocados y movilizados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982.
ARTÍCULO 3: La pensión establecida en la presente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional y/o social otorgado por la Nación, la Provincia o los municipios.
ARTÍCULO 4: Gozarán de la cobertura de las prestaciones del Fondo de Obra Social del InSSSeP, los beneficiarios de esta ley y sus afiliados obligatorios, conforme la ley 4.044, que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto.
El InSSSeP, efectuará las retenciones del 5% a los beneficiarios de la pensión graciable y vitalicia, conforme el artículo 36, incisos a y b de la ley 4.044 - Fondo de Obra Social.
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.000
ARTÍCULO 5: El beneficio que otorga esta ley, será atendido con los recursos que provengan del incremento del 5% en la alícuota general del impuesto de sellos, conforme con lo establecido por el artículo 14, inciso a de la ley tarifaria 2.071.
ARTÍCULO 6: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Alicia E. Mastandrea, Presidenta s/c.
E:9/12/09
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.434
LEY DE REGULACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ÓPTICA OFTALMICA E INSTRUMENTAL, CONTACTOLOGÍA, ORTÓPTICA Y VISIÓN SUBNORMAL
CAPÍTULO I
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 1: El ejercicio de la profesión de Óptico Técnico, queda sujeto en todo el territorio de la Provincia del Chaco, a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2: La profesión de Óptico Técnico y/o Contactólogo, se ejercerá exclusivamente en casas de óptica, pertenecientes a particulares o entidades mutuales, sindicales u otras personas jurídicas, que hubieren sido debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación.
ACTIVIDADES EXCLUSIVAS
ARTÍCULO 3: Se ejercerá exclusivamente en casas de óptica, la atención al público para la adaptación calibrado, venta, donación, permuta, o contrato de cualquier tipo que versare sobre lentes oftálmicas, anteojos de todo tipo, graduados, con tratamientos antireflejantes o filtrantes, protectores, lentes de contacto y todo medio que al ser interpuesto en el campo visual ejerza efectos directos sobre la salud ocular y/o la función visual, usados con fines cosméticos, protectores, protésicos, terapéuticos o para la corrección de vicios refractivos.
ARTÍCULO 4: Los productos que no son elaborados con lentes oftálmicas, como ser, cascos con visor, antiparras y máscaras para trabajos con materiales abrasivos, soldaduras o actividades deportivas y los instrumentos de magnificación óptica, binoculares, lupas, telescopios y todos aquellos que no tengan por objeto la corrección óptica, ni filtrante solar y estén destinados para actividades específicas y ocasionales, podrán ser expedidos al público en establecimientos comerciales específicos de las actividades mencionadas. Prohíbese el uso permanente de este tipo de productos.
AUTORIDADES DE APLICACIÓN, HABILITACIÓN
ARTÍCULO 5: La Dirección Provincial de Fiscalización Sanitaria será la autoridad de aplicación y coordinará con Ia Subsecretaría de Industria y Comercio de la Provincia y con las direcciones u organismos correspondientes a cada municipio, las funciones necesarias con el fin de ejercer las acciones de control que esta ley establece.