Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 29/09/2008
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Directora: C.P. ELDA AÍDA PÉRTILE
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LV
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 12 PAGINAS
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008
LEYES
RESOLUCIÓN Nº 2.052
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
R E S U E LV E
1 Aceptar el veto parcial del Poder Ejecutivo formulado al proyecto de ley 6.155, el que quedará redactado conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente.
2 Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Víctor Hugo Maldonado, Vicepresidente 1º ANEXO A LA RESOLUCIÓN Nº 2.052
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.155
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 127, 132, 133 y 134 de la ley 4.044, sus modificatorias y complementarias Régimen de Seguridad Social para el personal de la Administración Pública Provincial y Municipal; Régimen de Retiros y Pensiones Policiales; Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente; Régimen de Seguros, Subsidios Laborales y Régimen de Préstamos y Caja Complementaria Financiera, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 127: El haber mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al ochenta y dos 82 por ciento móvil de las remuneraciones actualizadas, siguiendo el procedimiento del artículo 126 de la presente.
Si el afiliado no acreditare un mínimo de diez 10
años de servicios para determinar el haber mensual del beneficio, se tomarán en cuenta todas las remuneraciones sujetas a descuentos jubilatorios excluidos los sueldos anuales complementarios y se lo dividirán por la cantidad de meses acreditados.
En caso de docentes suplentes y/o interinos, se tomarán las remuneraciones correspondientes al mes inmediato anterior a su cesación por incapacidad."
"ARTÍCULO 132: El haber mensual de la jubilación ordinaria móvil, será equivalente al ochenta y dos 82%
por ciento de las remuneraciones actualizadas correspondientes a los cargos de mayor jerarquía y/o mayor remuneración desempeñado por el titular en la administración pública provincial y/o municipal, durante el término de diez 10 años continuos o discontinuos, a su opción, haciendo el pertinente prorrateo de los cargos mejor remunerados en igual lapso, en las condiciones establecidas en esta ley.
Se tomarán los distintos cargos y/o categorías elegidos expresamente y se actualizarán los importes, tomando para ello las sumas que resulten de aplicar la escala salarial vigente a la fecha de determinación del haber y del efectivo pago, con prescindencia de los montos que regían en las épocas en que se desempeñaron las funciones.
A fin de determinar el monto porcentual que se
EDICION N 8.821
adicionará por el concepto "bonificación por antigedad" se computarán los porcentajes aportados fehacientemente durante cada año de servicio elegido, y se procederá a prorratear de acuerdo con los años de servicio establecido por la presente ley, se liquidará y abonará el promedio resultante, ya que no resulta equitativo liquidar la misma por el monto máximo aportado durante el último año.
A la suma total, excluidos los aguinaldos, se dividirá por ciento veinte 120 obteniéndose así el haber mensual del beneficio.
Para la movilidad constitucional del haber, se procederá automáticamente, en función de las modificaciones que se produzcan en el monto de las remuneraciones de los agentes en actividad y que sufran descuentos jubilatorios, aunque fuere en forma independiente en cada una de las categorías o cargos considerados en el prorrateo de los diez 10 años previstos precedentemente."
"ARTÍCULO 133: El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será el equivalente al setenta 70
por ciento móvil, con la diferencia que las categorías transitadas serán proyectadas a diez 10 años de servicios actualizadas al momento del cese efectivo y dividiéndose por ciento veinte 120."
"ARTÍCULO 134: El haber mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al ochenta y dos 82 por ciento móvil, siguiendo el procedimiento de la jubilación ordinaria.
Si el afiliado no acreditare el mínimo de diez 10
años, se determinará el haber mensual tomándose en cuenta las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones excluyendo los sueldos anuales complementarios y se dividirá por la cantidad de meses acreditados."
ARTÍCULO 2: La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Víctor Hugo Maldonado, Vicepresidente 1º DECRETO Nº 3.465
VISTO:
La sanción legislativa N 6.155, vetada por el Poder Ejecutivo a través de la Nota 055 de fecha 1 de julio de 2008; y CONSIDERANDO:
Que por Resolución N 2052/08 de fecha 10 de septiembre de 2008, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco insiste en la sanción original del Proyecto de Ley;
Que en consecuencia conforme a la disposiciones de la Constitución Provincial 1957-1994, en su artículo 118 y las emanadas de la Ley N 4.647, procede su promulgación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E TA :
ARTICULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la