Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 17/09/2008
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Directora: C.P. ELDA AÍDA PÉRTILE
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LV
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 42 PAGINAS
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008
LEYES
RESOLUCIÓN Nº 1.793
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
R E S U E LV E
1 Aceptar el veto parcial del Poder Ejecutivo al artículo 1 del proyecto de ley 6.173, el que quedará redactado conforme el anexo que forma parte integrante de la presente.
2 Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Alicia E. Mastandrea, Presidenta LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.173
ARTÍCULO 1: Créase en el ámbito de la Provincia del Chaco la Red de Bancos de Leche Humana cuya referencia será el que funcione en el Hospital "Dr. Julio C. Perrando"
y con cinco 5 nodos en los Hospitales de: Presidencia Roque Sáenz Peña, Juan José Castelli, Villa Ángela, Las Breñas y General José de San Martín.
ARTÍCULO 2: El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación para la habilitación de los Bancos de Leche Humana en Hospitales de su dependencia que cuenten con Servicio de Maternidad.
ARTÍCULO 3: El "Banco de Leche Humana" es una dependencia oficial especializada con rango de Dirección General, obligatoriamente vinculada a hospitales públicos y su función está destinada especialmente a:
a La promoción de la donación.
b La recolección, el procesamiento, el control de calidad.
c La distribución a los receptores bajo prescripción médica.
d Toda otra actividad o función relacionadas con la alimentación a niños menores de treinta 30 días internados, con leche humana heterogénea en las fases de calostro, leche de transición y leche madura.
e Así como entrenar, asesorar y capacitar recursos humanos.
f Desarrollar investigaciones científicas y/u operaciones.
g Prestar asesoramiento técnico.
ARTÍCULO 4: Los Bancos de Leche Humana deberán procesar y conservar la leche humana para su provisión a niños prematuros, con alergia a la proteína de la leche vacuna, con trastornos en la alimentación o absorción u otros casos en que la leche humana sea de elección. La distribución y entrega de leche humana se realizará solamente por prescripción médica específica, con
EDICION N 8.816
fundamentación precisa para su uso imprescindible y en pacientes con necesidades especiales comprobadas.
ARTÍCULO 5: Los Bancos de Leche Humana adoptarán las medidas para asegurar la calidad de leche, a cuyo efecto deberán:
a Aplicar las normas y técnicas de bioseguridad.
b Contar con manuales escritos sobre todos los procesos, normas, técnicas, misiones, funciones y actividades.
c Incorporar personal con formación y capacitación suficientes.
d Tener equipamiento e instalaciones acordes con la calidad y los procesos técnicos.
e Contar con instalaciones que permitan la atención de las mujeres donantes.
ARTÍCULO 6: La recepción y entrega de leche humana a través de los Bancos de Leche Humana será gratuita en todas sus etapas para los donantes y para los receptores. Queda prohibida la compra, venta y todo tipo de intermediación onerosa de productos y derivados de la leche humana, cruda o procesada.
ARTÍCULO 7: La provisión de leche humana se efectuará exclusivamente por donación, sin cargo ni condiciones, de las mujeres que libremente lo decidan. Podrán ser donantes de leche propia, las mujeres capaces de derecho que manifiesten expresamente su consentimiento para la donación, que sean sanas, cuenten con la indicación específica de su médico tratante, estén amamantando a su propio hijo, tengan excedentes de leche y acepten la realización de los exámenes serológicos para evaluar la calidad de la leche.
ARTÍCULO 8: Todos los hospitales públicos; y en especial los establecimientos que forman la Red de Banco de Leche Humana deberán desarrollar las estrategias y actividades para la lactancia materna exitosa.
ARTÍCULO 9: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley a fin de facilitar su cumplimiento;
facultándoselo para crear los cargos necesarios para su puesta en marcha.
ARTÍCULO 10: Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, se imputarán al presupuesto del año 2008, de acuerdo con la naturaleza del gasto.
ARTÍCULO 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Alicia E. Mastandrea, Presidenta DECRETO Nº 3.280
Resistencia, 05 septiembre 2008
VISTO:
La sanción legislativa Nº 6.173, vetada por el Poder Ejecutivo a través de la Nota 063 de fecha 05 de agosto de 2008; y CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 1793/08 de fecha 20 de agosto de 2008, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco acepta el veto parcial del Proyecto de Ley;