Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 24/12/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

Boletín Oficial Tarifa Res. N 408

SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO

S.C. G.

Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ

Correo Privado Postal
Franqueo a pagar Cuenta N 17.100

Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLIX

RESISTENCIA, MIÉRCOLES 24 DE DICIEMBRE DE 2003

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.293
ARTÍCULO 1º: Créase un Régimen de Promoción y Desarrollo del Turismo Salud con la finalidad de fomentar el uso terapéutico de los recursos hidrotermales y/o mineromedicinales superficiales y subterráneos aguas mineromedicinales termales y sus efluentes de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 2: Las áreas o zonas geográficas a incluirse bajo el régimen de promoción que instaura esta ley son las siguientes:
1. Aguas termales de Presidencia Roque Sáenz Peña.
2. Otras termas que se determinen en el territorio de la Provincia del Chaco.
DE LOS RECURSOS HIDROTERMALES
ARTÍCULO 3: A los efectos de esta ley, se denominan recursos hidrotermales a los fluidos que presentan distintas concentraciones de sales, o mezcla a una temperatura en el punto de alumbramiento natural o artificial, que puede variar desde las que superen en 10 C de la temperatura media anual de la región en la que se encuentren.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTiCULO 4: La autoridad de aplicación será la Administración Provincial del Agua APA, conforme las previsiones de la ley 3.230 y sus modificatorias.
DE LOS CONTROLES DE CALIDAD
ARTÍCULO 5: El Ministerio de Salud Pública será el responsable de verificar periódicamente el estado de las propiedades terapéuticas de las aguas mineromedicinales, así como de declarar la pérdida de tal condición; dando a publicidad la información para conocimiento de médicos, de la población en general y usuarios en particular, a fin de garantizar el adecuado uso terapéutico de las mismas.
DEL DERECHO AL USO DE LOS
RECURSOS HIDROTERMALES
ARTÍCULO 6: El Estado garantizará la mayor afluencia en el uso del agua mineromedicinal y su extensión al mayor número de usuarios, y a tal efecto reglamentará las disposiciones para preservar y asegurar la continuidad de sus aptitudes.
ARTÍCULO 7: Todos los emprendimientos que se programen con el objeto de lograr el mejor aprovechamiento sustentable de los recursos mineromedicinales termales por parte de los usuarios, deberán garantizar:
a Instalaciones para el alojamiento y gastronomía;

948.707

Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 12 PAGINAS

Registro de la Propiedad Intelectual
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.123

b equipamiento técnico y profesional adecuado;
c explotación sustentable de las fuentes termales.
DE LOS CENTROS DE CURA TERMAL
ARTÍCULO 8: Se denomina "Centro de Cura Termal", a los fines de esta ley, a todo establecimiento que promueva, promocione y explote comercialmente cualquier tipo de tratamiento en el que se emplee agua mineromedicinal con fines terapéuticos, cualquiera sea la metodología utilizada.
ARTÍCULO 9: Será obligatoria la asistencia, al menos, de un profesional de la medicina en forma permanente, en todos los Centros de Cura Termal.
ARTÍCULO 10: El Estado, por intermedio del organismo de aplicación y el Ministerio de Salud Pública, en conjunto con los entes especializados y las Universidades Nacionales y/o privadas, promoverá cursos, seminarios, simposios, congresos y todo otro medio que considere conveniente para la capacitación, tanto de profesionales y técnicos vinculados con el conocimiento, administración y uso de los recursos mineromedicinales.
ARTÍCULO 11: El Estado provincial y los municipales, de mutuo acuerdo, propiciarán las obras de infraestructura que sean necesarias para la promoción turística.
ARTÍCULO 12: Será beneficiario de la presente ley toda persona fisica o jurídica que de cumplimiento a las acciones tendientes al desarrollo de los recursos mineromedicinales existentes en la Provincia.
ARTÍCULO 13: Autorízase al Poder Ejecutivo a firmar convenios con los municipios a efectos de un mejor cunplimiento de los servicios turísticos que promueve la presente ley.
ARTÍCULO 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Pablo L. D. Bosch Irene Ada Dumrauf Secretario Vicepresidente 1º DECRETO Nº 2.669
Resistencia, 05 diciembre 2003
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 5.293; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 5.293 cuya

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 24/12/2003

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data24/12/2003

Conteggio pagine12

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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