Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 19/07/2002
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Boletín Oficial Tarifa Res. N 408
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO
S.C. G.
Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI
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Franqueo a pagar Cuenta N 17.100
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLVIII
RESISTENCIA, VIERNES 19 DE JULIO DE 2002
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.052
ARTICULO 1º: La propiedad inmueble única, afectada a la vivienda permanente, constitutiva del asiento del hogar familiar, es inembargable, en las condiciones que fija la presente ley.
ARTICULO 2º: A los fines del artículo 1º, considérase inembargable de pleno derecho, a partir de la vigencia de esta ley, la vivienda única que cumpla con las siguientes exigencias:
1. Concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley Nacional 14.394.
2. Si se tratare de un inmueble urbano, que no supere la valuación fiscal que establecerá la reglamentación.
3. Si se tratare de un inmueble rural, que su superficie no exceda las necesidades de sustento familiar, por constituir una unidad económica de conformidad a la legislación agraria o a lo que disponga la reglamentación que se dicte en la materia.
El levantamiento de embargo, procederá sin sustanciación acreditados sumariamente los extremos.
ARTICULO 3º: La inembargabilidad del bien sólo podrá hacerse valer por deudas posteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 4º: No será oponible la inembargabilidad cuando la medida cautelar haya sido trabada como consecuencia de juicios en que se persiga el pago de obligaciones originadas en:
1. Impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que graven directamente al inmueble objeto del embargo o tarifas de servicios públicos prestados al mismo;
2. hipotecas constituidas sobre el inmueble embargado con arreglo a las leyes de fondo;
3. construcciones o refacciones realizadas en el mismo inmueble;
4. saldo de precio de compra de la vivienda;
5. expensas de administración y reparación, de acuerdo a lo previsto en el Régimen de Propiedad Horizontal Ley 13.512.
ARTICULO 5º: La renuncia al derecho que acuerda esta ley, deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, con las siguientes formalidades;
1.- Se confeccionará por escrito con manifestación expresa y concreta del crédito o acto jurídico, en favor del cual se renuncia al derecho;
2.- En caso de que el renunciante fuere casado, consentimiento del cónyuge mediante su firma;
3.- Las firmas contenidas en el instrumento de renuncia, serán certificadas por Escribano Público, Secretario Judicial o Juez de Paz.
ARTICULO 6º: Cuando en un proceso judicial se decretare el embargo de la vivienda única, su propietario deberá peticionar la cancelación de la medida cautelar dispuesta. A tal fin, se dirigirá al magistrado ante el cual tramita la causa, ofreciendo la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º.
En el escrito se deberán consignar, bajo sanción de inadmisibilidad, los datos de la carátula, el nú-
948.707
Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 12 PAGINAS
Registro de la Propiedad Intelectual
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 7.909
mero y año del expediente.
ARTICULO 7º: Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la cancelación de los embargos, gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de impuestos, tasas o derechos.
ARTICULO 8º: Los magistrados no dispondrán la subasta del inmueble, en causas en las que el demandado estuviera rebelde, sin previa citación a una audiencia informativa en la cual se le impondrá del derecho que le asiste en virtud de la presente ley.
La notificación contendrá la trascripción literal de los artículos 1º, 2º y 8º de esta ley, la que se practicará al domicilio real del demandado, bajo apercibimiento de llevar adelante la subasta.
ARTICULO 9º: Quedan comprendidos en los beneficios de la presente ley, los titulares de viviendas únicas que se hallaren conviviendo por unión de hecho, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 10: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dos.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente s/c.
E:19/7/02
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.053
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 7º bis, de la ley 1.062 y sus modificatorias Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º bis: Podrán constituirse como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece:
a El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
b Las asociaciones con personería jurídica, en aquellos hechos punibles que afecten intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses.
Si el querellante particular se constituye a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito.
En los casos en que el estado provincial o los municipios resulten ofendidos por un delito que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad pública, deberán por intermedio de sus representantes legales o mandatarios constituirse en querellante particular.
ARTICULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dos.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente