Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 10/07/2002
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Boletín Oficial Tarifa Res. N 408
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO
S.C. G.
Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI
Correo Privado Postal
Franqueo a pagar Cuenta N 17.100
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLVIII
948.707
Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 16 PAGINAS
N 7.905
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, MIERCOLES 10 DE JULIO DE 2002
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.049
ARTICULO 1º: Facúltase a los municipios de la Provincia del Chaco a abonar con Certificados de Cancelación de Obligaciones Quebracho o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales LECOP, las tasas establecidas en la ley 4.182 en el 100% de su valor.
ARTICULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los doce días del mes de junio del año dos mil dos.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente DECRETO Nº 991
Resistencia, 03 julio 2002
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 5.049; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 5.049, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Toledo s/c.
E:10/7/02
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.050
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 14, 27, 28, 80
y 89 de la ley 3.529 y sus modificatorias -Estatuto del Docente-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14: Las Juntas de Clasificación tendrán a su cargo las siguiente obligaciones:
a Estudiar los antecedentes del personal y la clasificación de éste, por orden de mérito, así como también fiscalizar, conservar y custodiar los legajos correspondientes a titulares, interinos y suplentes;
b formular anualmente las nóminas de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias;
c comunicar dicha nómina a las Direcciones Regionales o Supervisiones Zonales correspondientes a cada nivel, modalidad y fun-
Registro de la Propiedad Intelectual
EDICION
ción;
d dictaminar en los pedidos de traslados, reincorporaciones, en la ubicación del personal en disponibilidad y permutas interjurisdiccionales;
e pronunciarse en los concursos de becas otorgadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o canalizadas a través de éste;
f constituirse en Jurado de Antecedentes para los distintos concursos establecidos de conformidad con la presente, salvo las excepciones previstas en las disposiciones especiales de cada modalidad o función del Nivel Terciario;
g resolver los Recursos de Apelación referidos a la calificación del personal docente;
h establecer con suficiente antelación el criterio adoptado para los puntajes, en la valoración de los antecedentes para la confección de las distintas listas;
i comunicar a los interesados; directamente a través de los establecimientos o reparticiones, en un lapso no mayor de diez días cuando se deje sin efecto algún concurso, y las causales de las medidas para conocimiento de los aspirantes inscriptos;
j comunicar a las Direcciones Regionales o Supervisiones Zonales y establecimientos o reparticiones, entre el veinticinco de febrero y el cinco de marzo de cada año, las listas por orden de mérito del personal titular, las que deberán ser permanentemente actualizadas, para incrementar el puntaje de clasificación.
Los interesados podrán presentar los documentos y certificados hasta el veintitrés de diciembre de cada año. Ante una misma situación de competencia, el personal titular deberá ser clasificado con idéntico criterio de valoración, conforme lo establece la presente;
k facilitar a los concursantes los antecedentes a ingresos, traslados, ascensos, interinatos, suplencias y becas;
l informar y deslindar responsabilidad ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología sobre el incumplimiento de los llamados a concursos anuales en los términos previstos en la presente ley;
m efectuar en acto público el ofrecimiento de vacantes, las que no podrán ser modificadas después de dicho acto.
ARTICULO 27: Los ascensos se harán por concurso de títulos, antecedentes y cursos de promoción o prueba de oposición según se establece en cada nivel, área o modalidad. El personal docente que hubiere aprobado el examen o curso de promoción y que por falta de cargo no accediere a la titularidad al grado de