Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/11/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETIN OFICIAL
Artículo 78.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Las personas patrocinadas en juicio por los defensores oficiales del Poder Judicial de Santa Cruz, gozarán del beneficio de litigar sin gastos, sin necesidad del trámite normado en el artículo siguiente. El beneficio cesará cuando el beneficiario sea patrocinado por abogado particular, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo cumpliendo con los requisitos legales.
Artículo 26.- ModifIcase el Artículo 79 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 79.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir;
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos y su declaración en los términos de los Artículos 418 primera parte, 419 y 421, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el Artículo 80, el litigante contrario o quien haya de serlo podrá solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración e interrogarlos.
Artículo 27.- ModifIcase el Artículo 81 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 81.- Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco 5 días comunes al peticionario y a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto no suspensivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar. El importe de la multa tendrá el destino que establezca al Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 28.- ModifIcase el Artículo 83 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 83.- Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que el Juez lo ordene expresamente, a pedido de parte.
Artículo 29.- ModifIcase el Artículo 84 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84.- Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar las causadas hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas y a su patrocinado en el caso, con la limitación señalada en este artículo.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de la promoción de la petición, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
Artículo 30.- ModifIcase el Artículo 85 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 85.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4991 DE 28 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 24 de Noviembre de 2015.por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Artículo 31.- ModifIcase el Artículo 86 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 86.- Extensión a otro juicio. A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otras personas en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de éstas.
Artículo 32.- ModifIcase el Artículo 96 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 96.- Recursos, alcance de la sentencia.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto no suspensivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, tendrá efectos contra el tercero.
Sólo se podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiese ampliado la demanda, solicitando la condena.
Artículo 33.- ModifIcase el Artículo 101 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 101.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, o incidente, según lo determine el Juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 34.- Modifícase el Artículo 111 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 111.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el Artículo 739 del Código Civil y Comercial no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 35.- ModifIcase el Artículo 118 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 118.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas del Reglamento para la Justicia Provincial.
Se aceptará el uso de la firma digital en los términos que fije el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional 25.506.
Artículo 36.- ModifIcase el Artículo 125 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 125.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1º. Serán públicas a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución fundada.
Serán registradas en actas escritas y/o por medios electrónicos y/o audiovisuales conforme lo establezca el Tribunal Superior de Justicia, poniéndose una copia a disposición de las partes;
2º. Serán señaladas con anticipación no menor de tres 3 días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. Si la presencia del Juez no estuviese expresamente dispuesta en forma inexcusable, se podrá requerirla con anticipación no menor de dos 2 días o hasta el acto de la audiencia si ésta hubiese sido señalada con una anticipación menor;
3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra;
4º. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta 30 minutos; transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia;
5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes;
en caso de que la registración se hubiese efectuado por medios electrónicos y/o audiovisuales, en el acta sólo se dejará constancia de tal circunstancia.

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El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiese querido o podido firmar; en este caso deberá consignarse esa circunstancia.
Artículo 37.- ModifIcase el Artículo 134 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 134.- Principio general. Salvo en los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes hábiles siguientes a la fecha de la resolución.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 38.- ModifIcase el Inciso 2º del Artículo 136 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 2º.- La que cita a la audiencia preliminar, salvo respecto del declarado rebelde;
Artículo 39.- INCORPORASE como Artículo 136
bis de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el siguiente texto:
Artículo 136 bis.- Medios de notificación. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 144, en los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por acta notarial o por otros medios que determine la reglamentación del Tribunal Superior de Justicia.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Artículo 40.- ModifIcase el Artículo 138 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 138.- Firma de la cédula. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula a que se refiere esta norma en la oficina de notificaciones u organismo que corresponda o, en su caso, la presentación de los documentos mencionados en el Artículo 144 en la oficina de correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte que la realice.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El Juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 41.- ModifIcase el Artículo 139 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 139.- Diligenciamiento. Las cédulas firmadas por el secretario se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro 24 horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
Artículo 42.- INCORPORASE como Artículo 139
bis de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el siguiente texto:
Artículo 139 bis.- Las cédulas firmadas por el letrado patrocinante o por el síndico, tutor o curador ad litem se presentarán directamente en la oficina de notificaciones, u organismo que corresponda debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el Tribunal Superior de Justicia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesario solicitar la reiteración en las actuaciones y se practicará nuevamente la notificación, incluso por otro medio.
Artículo 43.- ModifIcase el Artículo 144 de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/11/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date24/11/2015

Page count28

Edition count1654

Première édition19/02/2002

Dernière édition21/03/2023

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