Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/11/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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Juez unipersonal o de tribunal de alzada.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar;
b Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
e Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, imponiendo la multa prevista en el Artículo 45 a favor del Poder Judicial o de la contraparte.
Artículo 11.- ModifIcase el Inciso 3º del Artículo 35 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 3º.- Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al Fondo del Poder Judicial creado por Ley 1298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste será considerado falta grave.
Artículo 12.- ModifIcase el Artículo 36 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36.- Deberes y facultades ordenatorios e instructorios. Aún sin requerimiento de parte los jueces y tribunales deberán:
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Al efecto, y sin perjuicio de otras medidas que juzgue necesarias, especialmente podrán:
a Disponer en cualquier momento la comparecencia de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento;
b Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el Artículo 430, peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyere necesario;
c Mandar con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los Artículos 365 a 367;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.
Artículo 13.- ModifIcaNse los Incisos 2º y 5º del Artículo 38 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Inciso 2º.- Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de los que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4991 DE 28 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 24 de Noviembre de 2015.Nacional o Provincial, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo y Magistrados Judiciales, serán firmadas por el Juez;
Inciso 5º.- Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el Artículo 34, Inciso 3º a. En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
Artículo 14.- INCORPORASE como Inciso 7º del Artículo 38 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el siguiente:
Inciso 7º.- Autorizar el préstamo de expedientes.
Artículo 15.- ModifIcase el Artículo 39 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 39.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el Artículo 17.
Deducida la recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Tribunal Superior y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
Artículo 16.- ModifIcase el Artículo 40 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal y domicilio electrónico en los términos y con los alcances que disponga el Tribunal Superior de Justicia. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Artículo 17.- ModifIcase el Artículo 42 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42.- Subsistencia de los domicilios.
Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos procesales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente del domicilio procesal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 18.- ModifIcase el Artículo 45 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 45.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el Juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa que no podrá superar el veinte por ciento 20%
del valor del juicio o hasta doce 12 veces el valor del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sanción, si el pleito no tuviese valor determinado. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a los afectados.
La multa será a favor de la contraparte o del Poder Judicial, según lo determine el Juez interviniente. En cualquier etapa del proceso, el Juez podrá imponer también la sanción prevista en el párrafo precedente.
Artículo 19.- ModifIcase el Artículo 46 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que
BOLETIN OFICIAL
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte 20
días para, que se acompañe dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionare.
Artículo 20.- ModifIcase el Artículo 56 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravio, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza, en las audiencias ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
El abogado patrocinante estará facultado para peticionar providencias de mero trámite, en cuyo caso el Juez podrá requerir la posterior ratificación.
Artículo 21.- ModifIcase el Artículo 57 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 57.- Falta de firma del letrado. En todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, se hará saber al peticionario que previo a proveerse deberá ser suscripto ante el secretario o el oficial primero, por un abogado de la matrícula, en caso de que el Juez lo estime necesario para la prosecución del trámite se intimará a que se cumpla tal requisito dentro del quinto día de notificado por ministerio de la ley de la providencia respectiva, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
Artículo 22.- ModifIcase el Artículo 60 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Efectos. La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles o que surja, de las constancias de las actuaciones, la falsedad de esos hechos.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 23.- ModifIcase el Artículo 61 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Prueba. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de todas o algunas de las pruebas ofrecidas u ordenar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Artículo 24.- ModifIcase el Artículo 66 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido el Tribunal podrá ordenar la producción de prueba, si lo juzga procedente.
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
Artículo 25.- ModifIcase el Artículo 78 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/11/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date24/11/2015

Page count28

Edition count1654

Première édition19/02/2002

Dernière édition21/03/2023

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