Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/11/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2015 - Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres.-

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR

OFICIAL
DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

CUENTA Nº 07-0034

AÑO LX Nº 4991

AUGUSTO RENE CARCAMO
Director General
PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves
Río Gallegos, 24 de Noviembre de 2015.-

Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobernador Ing. GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ
Ministro de Gobierno a/c Jefatura de Gabinete de Ministros C.P.N. EDGARDO RAUL VALFRE
Ministro de Economía y Obras Públicas Sr. MAURO ALEJANDRO CASARINI
Ministro de la Secretaría General de la Gobernación Sr. HAROLD JOHN BARK
Ministro de la Producción Prof. GABRIELA ALEJANDRA PERALTA
Ministro de Desarrollo Social Dr. ROBERTO ALEJANDRO ORTIZ
Ministro de Salud Prof. SILVIA ALEJANDRA SANCHEZ
Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. IVAN FERNANDO SALDIVIA
Fiscal de Estado
los Artículos 24 y 25.
Artículo 8.- ModifIcase el Artículo 28 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.- Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante con noticia al Juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Tribunal de Alzada, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Artículo 9.- ModifIcase el Artículo 31 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el Juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite a la Cámara de Apelaciones, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda, aún cuando hayan cesado las causas que la originaron.
Artículo 10.- ModifIcase el Artículo 34 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 34.- Deberes. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos 2 días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de separación personal, divorcio y de nulidad de matrimonio deberá fijar la audiencia prevista en el Artículo 784 a;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a Las providencias simples, dentro de los tres 3
días de presentadas las peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el Artículo 36, Inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta 40 o sesenta 60 días, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal de alzada. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo previsto para las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente;
c Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez 10 o quince 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal de alzada;
d Las sentencias definitivas en juicio sumarísimo, dentro de los quince 15 o veinte 20 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
LEY
LEY Nº 3453
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
LEY
MODIFICACION LEY 1418 - CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 1.- ModifIcase el Inciso 8º del Artículo 5 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 8º.- En las acciones de divorcio o nulidad de matrimonio, las conexas con ellas y las que versen sobre los efectos de la sentencia, y en los conflictos derivados de las uniones convivenciales el del último domicilio conyugal o convivencial considerándose tal el que tenían los esposos o convivientes al tiempo de su separación, o el del demandado a elección del actor. En caso de presentación conjunta del pedido de divorcio es competente el juez de domicilio de cualquiera de los cónyuges. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.
Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos de restricción de la capacidad o inhabilitación el del domicilio de la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso o el del lugar de internación.
Artículo 2.- ModifIcase los Incisos 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
Inciso 2º.- En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes el juez del último domicilio conyugal o convivencial o el del domicilio del beneficiario o el del demandado o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.
Inciso 3º.- En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, en competente el juez del domicilio del demandado.
Artículo 3.- ModifIcase el Artículo 14 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14.- Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un Juez del tribunal de alzada, al día siguiente de la
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4991 DE 28 PAGINAS

notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en los procesos sumarísimos y monitorios ni en las tercerías.
Artículo 4.- ModifIcase el Artículo 19 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19.- Tribunal Competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones.
Artículo 5.- ModifIcase el Artículo 24 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- Apertura a prueba. El Tribunal de alzada integrado al efecto si procediere, recibirá el incidente a prueba por diez 10 días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento.
El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el Artículo 159.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Artículo 6.- ModifIcase el Artículo 26 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26.- Informe de los Jueces de Primera Instancia. Cuando el recusado fuere un Juez de Primera Instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco 5 días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 7.- ModifIcase el Artículo 27 de la Ley 1418 - Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27.- Trámite de la Reacusación de los Jueces de Primera Instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/11/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date24/11/2015

Page count28

Edition count1654

Première édition19/02/2002

Dernière édition21/03/2023

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