Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/12/2010

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Nº 24.644 - 232/10

PARANA, miércoles 15 de diciembre de 2010

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, EMPLEO, CIENCIA Y
TECNOLOGIA
DECRETO Nº 3169 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal del Sr. Carlos Alberto Rosales, contra la Resolución N 4718/08 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que el actor se agravia de la resolución de marras, que rechazó su pedido de aplicación de lo establecido por el Decreto N 805/89, como así también la equiparación de su haber de pensión al que se percibe por dicho concepto en el ámbito de la Policía Federal Argentina, con igual jerarquía y antigedad a la computada en su haber, y se ordene la cancelación de las diferencias salariales correspondientes por los períodos no prescriptos, con más los intereses legales que correspondan;
Que corresponde expresar que todas y cada una de las liquidaciones de haberes del extinto agente, efectuadas desde el dictado de la norma en cuestión, constituyen típicos actos administrativos, entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto;
Que así, en el presente caso, atento lo dispuesto por Decreto N 805/89 y el planteo de equiparación remuneratoria, es incuestionable que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad, implicaron actos de la exteriorización de la decisión de la Administración de lo que concretamente le correspondía cobrar a dicho agente en base a esa normativa;
Que por ello, al ser dicha liquidación un acto administrativo, debió ser impugnada por la parte reclamante en su momento, en manifestación de su disconformidad mediante la interpo-

EDICION: 20 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri Dr. D. José Eduardo Lauritto Cr. D. Adán Humberto Bahl Cr. D. Diego Enrique Valiero D. José Orlando Cáceres Dr. D. Angel Francisco Giano Arq. D. Guillermo Luis Federik Cr. D. Roberto Emilio Schunk
sición de los recursos previstos por la Ley N
7060 y dentro de los plazos allí establecidos, lo que no sucedió hasta 19 años después;
Que corresponde destacar que el criterio sostenido por la Fiscalía de Estado, concuerda con la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación, en el asesoramiento emitido el 13 de octubre de 2000 al examinarse los agravios expresados por un agente contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se le habían liquidado y abonado sus haberes;
Que en aquella ocasión, ese organismo asesor mencionó la postura coincidente emanada del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en orden a que, existiendo una legislación, los pagos pertinentes comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica: la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal
Que asimismo se señaló: la firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la re consideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que en virtud de lo expuesto, no surgiendo de las presentes que el agente extinto hubiera interpuesto en su momento las medidas recursivas de las que disponía en los plazos legales, se estima que las liquidaciones sucesivas a la originaria se encuentran firmes y consentidas, y por ende su revisión posterior resulta extemporánea;
Que por los efectos del transcurso del tiempo, sumados a la inacción de quien alega ser titular de derechos, cabe expresar que aún en aplicación de los plazos más benignos de todo el ordenamiento jurídico, se ha operado la
prescripción de toda acción o reclamo vinculado a derechos sustantivos, que pudieren haber nacido desde la publicación del Decreto N
805/89;
Que se encuentra perdido cualquier derecho que pudiere tener un particular frente al Estado por su inacción en el tiempo que fija la ley, operando así la prescripción liberatoria de la obligación estatal;
Que así, el instituto de la prescripción aplicado al derecho administrativo, comparte los mismos principios generales del derecho, y los mismos que en el resto de las ramas del ordenamiento: la necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo, así el Art. 4023 del Código Civil establece: Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial
Que vale mencionar que el ordenamiento jurídico tiene ciertos principios generales cuya vigencia se proyecta hacia todas las ramas que lo componen, siendo uno de éstos la prescripción, que prevé que si determinado derecho no fue ejercido en el plazo legalmente establecido, tal derecho se tiene por prescripto, ya que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la negligencia, el abandono, pues ello conspiraría contra el orden y la seguridad;
Que es necesario recordar que, tal como lo ha sostenido expresamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede admitir la existencia de obligaciones patrimoniales imprescriptibles CSJN, 21.8.35, JA, t 51, ps.
404-405; así, en lo que respecta al derecho administrativo, se señala que tanto en las relaciones entre particulares, como en las de éstos con el Estado, el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de los plazos legalmente establecidos;
Que en virtud de lo expuesto, vale resaltar que el actor no inicio acción alguna que permita concluir que se hubiera interrumpido el curso de esa prescripción a la cual aludimos - en el hipotético caso planteado por el peticionante, el plazo comenzaría a computarse desde la publicación del Decreto N 805/89, es decir, desde que el crédito se hizo exigible; sino que, recién en fecha 17 de marzo de 2008 se presenta reclamando la aplicación de un decreto

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/12/2010

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date15/12/2010

Page count20

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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