Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 30 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar.
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1 A fojas treinta y cinco y siguientes, obra la demanda de amparo; la que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cincuenta y uno a folios cincuenta y cuatro.
1.2 Asimismo, obra en autos el escrito 6450-2023 en el que está contenida la contestación de demanda presentada por la procuraduría pública a cargo del sector interior; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Primero.- Fundamentos de Derecho:
1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
1.2. Sobre la posibilidad de declarar la improcedencia la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma 1.2.1. En el artículo 12, in fine, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.
1.3. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.3.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de hábeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.
6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.
Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional:
2.1 Debemos señalar, en primer lugar, que, si bien, en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional1, está estipulada la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento;
en el artículo 12, in fine, del mismo cuerpo normativo2, está enunciada la posibilidad de declarar improcedente la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma.
2.2 Para comprender, en su plenitud, lo regulado en el artículo 6 y en el artículo 12, in fine, del nuevo cuerpo normativo, se debe tener en cuenta lo expuesto sobre el particular en el dictamen emitido en los proyectos de ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional, en donde, en relación a la prohibición del rechazo liminar de la demanda o prohibición de la declaración liminar de improcedencia de la misma, se expuso que lo que el grupo de estudio ha propuesto debe entenderse solo como posponer formalmente el rechazo liminar hasta el momento de la contestación de la demanda, y que en ese sentido el artículo 12
se refiere a la tramitación de los procesos constitucionales, en la que hay una demanda, se corre traslado, se contesta, y en este punto el juez puede declarar el rechazo liminar pero que
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ahora sería en la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la demanda énfasis nuestro.
2.3 Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al momento en el que se puede dictar la improcedencia de la demanda, por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, se ha expuesto lo siguiente: la disposición impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente ésta en virtud de las causales desarrolladas en el artículo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado énfasis nuestro.
2.4 Debe recalcarse, igualmente, que, cuando se hubiese decidido declarar improcedente la demanda, luego de que hubiese sido contestada, por haber incurrido dicha demanda en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas legalmente; no es obligatorio llevar a cabo la audiencia única convocada en el auto admisorio de la demanda, dado que se podría prescindir de llevar a cabo dicha audiencia, tal como está estipulado en la última parte del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando enuncia que si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única énfasis nuestro. En el mismo sentido, en el fundamento jurídico 74 de la sentencia emitida en el Expediente 000302021-PI/TC, se ha expuesto lo siguiente: si la demanda ha incurrido, de manera manifiesta, en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del CPCo en mención, entonces el juez podrá prescindir de la audiencia y declarará la improcedencia de la demanda a través de una sentencia, como indica el último párrafo del artículo 12 del propio CPCo énfasis nuestro.
2.5 Tal como se explicará con detalle más adelante infra, esta posibilidad de prescindir llevar a cabo la audiencia única, faculta a los jueces constitucionales, además, a prescindir de resolver las excepciones defensas de forma que hubiese también formulado la parte demandada al contestar la demanda;
por cuanto, como es sabido, el momento en el que se resuelven las excepciones, en los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que son de carácter sumario tales como el amparo, el hábeas data, y el de cumplimiento, es al realizar la audiencia única. De modo que se puede razonar en el sentido de que, si el legislador peruano ha facultado a los jueces constitucionales a prescindir de llevar a cabo la audiencia única convocada, cuando se hubiese realizado un juicio de procedibilidad negativo de la demanda;
con mucha más razón los ha facultado a prescindir de resolver las excepciones defensas de forma que también se hubiesen formulado al contestar la demanda.
2.6 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que dicha declaración ya no se podría efectuar, por regla general, en el momento inicial de calificar la demanda; sino una vez que se hubiese contestado la misma por la parte emplazada, tal como está enunciado en el artículo 12, in fine del nuevo cuerpo normativo; siempre y cuando dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia enunciadas en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo.
2.7 Se debe igualmente poner en conocimiento que, en la jurisprudencia constitucional o doctrina jurisprudencial que es vinculante a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del artículo VII
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional3, se ha otorgado un sentido interpretativo a lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, es meritorio hacerse mención de lo establecido en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00380-2022-PA/TC, en cuyos fundamentos jurídicos 23 y 24 se ha expuesto lo siguiente:
en lo que concierne al proceso de amparo así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales, es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar o supuestos de duda debe admitirse a trámite la demanda, conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refiera a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida.
En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/01/2024

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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