Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 11 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

6. Así, el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 00397-TR señala que: Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Por su parte, el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.
7. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público.
8. En el presente caso, tenemos que del contrato de trabajo para servicio específico que obra a fojas 4, por el periodo del 1 de enero al 30 de abril de 2010, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste el servicio para el cual fue contratada la accionante, toda vez que en dicho contrato se consigna: EL EMPLEADOR, debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, tiene vacante para concurso la plaza de ASISTENTE JURISDICCIONAL DE
JUZGADO y con el objeto de brindar un eficiente servicio de Administración de Justicia en beneficio de los justiciables para garantizar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, requiere cubrir dicha plaza vacante, contratando temporalmente a una persona que reúna los requisitos para el puesto requerido hasta que sea cubierta mediante concurso público respectivo.
9. De lo expuesto, concluyo que en el mencionado contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la actora, pues únicamente se señala de manera genérica que su labor era la de asistente jurisdiccional de juzgado sin precisar cuales eran específicamente las laboes a realizar en dicho cargo. De otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se tiene que consignar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en cuenta en consideración que la accionante fue contratada para cubrir la plaza vacante de asistente jurisdiccional de juzgado, lo que implica que la recurrente realizaba labores propias de la citada plaza y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica su contratación temporal 10. En tal sentido, debo indicar que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal, la cual, en realidad, era permanente, por lo que se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.
11. En consecuencia, en armonía con el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que el contrato de trabajo sujeto a modalidad en cuestión se ha desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i el aludido precedente del Expediente 05057-2013PA/TC que se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii en el caso de autos, la accionante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.
12. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, estimo que corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por lo antes expuesto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
S.
URVIOLA HANI

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME
FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, no estamos de acuerdo con la decisión tomada en mayoría debido a las siguientes razones:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Isabel Palacios Ordinola contra la sentencia expedida
3

por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 475, de fecha 27 de diciembre de 2013, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013 y escrito de subsanación de fecha 30 del mismo mes y año, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se disponga su reposición en el cargo de especialista judicial que venía ocupando, o en otra plaza de igual categoría o nivel y remuneración. Manifestó haber laborado desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009 mediante la modalidad de contratación administrativa de servicios, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012 mediante contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron debido a que las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda manifestando que la actora pretende que se le reconozca un derecho, cuando el bien jurídico tutelado a través del proceso de amparo es el goce y el ejercicio de los derechos del justiciable; y porque, además, el referido proceso constitucional carece de etapa probatoria, por lo que la pretensión de la actora resulta improcedente en aplicación de lo prescrito en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 13 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que la accionante fue contratada a partir de enero de 2010 en diversas plazas, y que fue cesada debido a que la Plaza 022123 de especialista judicial de juzgado del módulo penal que venía ocupando fue cubierta mediante concurso público de méritos, por lo que se asignó a una tercera persona, ganadora del referido concurso.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que los contratos para servicio específico suscritos por la recurrente no se han desnaturalizado, pues en ellos se ha consignado la causa objetiva que justificó su contratación y, además, señalado que el contrato tenía vigencia hasta la fecha de vencimiento del plazo pactado por las partes o hasta la fecha de publicación de los resultados del concurso público convocado para cubrir la plaza para la que era contratada, condición que se verificó para su cese.
La demandante, en su recurso de agravio constitucional de fecha 13 de enero de 2014 folio 492, manifestó que la relación laboral con la entidad emplazada se desnaturalizó desde el primer contrato de trabajo sujeto a la modalidad para servicio específico que suscribió, pues no fue contratada para cubrir una plaza específica en un determinado juzgado, sino para prestar servicios donde lo designara su empleador, rompiendo la especificidad del referido contrato modal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de trabajo para servicio específico celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Argumentos de la partes 2. La recurrente afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos modales para servicio específico suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
3. La parte demandada argumenta que la actora no fue despedida, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal. Además, el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada en autos, debido a que el referido proceso constitucional carece de estación probatoria.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona.
5. De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009 mediante un contrato administrativo de servicios folio 2, y que fue contratada

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/03/2020

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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