Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de costos procesales.
2. ORDENAR al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
W-1860110-11

PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 03060-2015-PA/TC
CUSCO
ESSALUD-CUSCO

RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 2 de octubre de 2019
La Sentencia recaída en el Expediente Nº 03060-2015-PA/
TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes coincidieron en declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, votos que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
Se deja constancia que en la presente causa también han emitido votos en minoría el magistrado Blume Fortini, quien considera que debe confirmarse la sentencia en el extremo impugnado y no emitirse pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional; los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que declaran fundada la demanda y la magistrada Ledesma Narváez quien declara improcedente la demanda.
FLAVIO REÁTEGUI APAZA
Secretario Relator
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES, RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones:
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Alejandrina Soria de Febres, representante del Seguro Social de Salud EsSalud, contra la resolución de fojas 461, de fecha 1 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 26 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, y contra los jueces de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la excepción de caducidad e infundadas las excepciones de prescripción y de incompetencia deducidas; y la nulidad de la Resolución 14, de fecha 3 de setiembre de 2012, que confirma el antedicho auto de saneamiento procesal y revoca la sentencia de fecha 1 de junio
El Peruano Martes 10 de marzo de 2020

de 2012, mediante la cual se declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por Emperatriz Villasante Araníbar sobre reposición laboral. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. El recurrente alega que los jueces emplazados no habrían tomado en cuenta los argumentos de las excepciones propuestas, así como tampoco habrían analizado correctamente la naturaleza del vínculo laboral de la demandante en el proceso subyacente en cuanto al cargo de confianza que ostentaba.
3. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 9 de enero de 2014, declaró infundada la demanda porque la resolución que contiene el auto de saneamiento y la sentencia de vista se encuentran debidamente motivadas respecto a la valoración del despido incausado y la labor en el cargo de confianza dentro de la relación laboral entre el recurrente y Emperatriz Villasante Araníbar.
4. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia contenida en la Resolución 15, debido a que el auto de saneamiento cuestionado ha desestimado adecuadamente las excepciones deducidas respecto a la caducidad, prescripción e incompetencia. En cuanto a la sentencia de vista, considera que se ha emitido una decisión luego de evaluar debidamente las funciones asignadas, determinando que el cargo que asumía Emperatriz Villasante Araníbar no se trataba de un cargo de confianza.
Análisis de procedencia de la demanda Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes 5. Conforme a lo señalado en la Sentencia 04853-2004-AA/
TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc. son un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
6. Al respecto, puede verificarse que dichos criterios son los siguientes:
a Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de amparos contra amparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5.
b Su habilitación solo opera por una única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas.
c Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la constitución cfr.
Sentencia 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y Sentencia 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15; o aquellos relacionados con el delito de terrorismo cfr. Sentencia 01711-2014-PHC/TC, fundamento 7.
d Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos.
e Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.
f Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional.
g Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional Sentencia 03908-2007-PA/TC, fundamento 8.
h No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
i Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria cfr. Resolución 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; Resolución 03477-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras; la de impugnación de sentencia cfr. Resolución 02205-2010-PA/
TC, fundamento 6; Resolución 04531-2009-PA/TC, fundamento 4; entre otras; o la de ejecución de sentencia cfr. Sentencia 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; Sentencia 01797-2010-PA/
TC, fundamento 3; Resolución 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; Resolución 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
7. Por lo tanto, sin perjuicio de reconocer ciertas observaciones sobre los criterios antes esbozados y respecto de los cuales convendría discutir en un futuro pronunciamiento, tomando en cuenta la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional, es posible reconocer que este Tribunal ha habilitado la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/03/2020

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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