Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 29/10/2019

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 4

B.O.P. DE CADIZ NUM. 207

CAPÍTULO II. DEFINICIONES.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ordenanza, se entiende como:

1. Playas: zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, incluyendo, estas últimas, hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

2. Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma.

3. Berma: parte casi horizontal de la playa, anterior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.

4. Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.

5. Aguas de baño: aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

6. Zona de baño: el lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de estas aguas en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso se atenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que pudieran no encontrarse balizados, se entenderá como zona de baño aquélla que ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en playas, y 50
metros en el resto de la costa.

7. Zona de varada: aquélla destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente delimitadas.

8. Temporada de baño: período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

9. Acampada: instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habituales.

10. Banderas de señalización de habilitación para el baño: determinarán la aptitud de las condiciones de las aguas de baño. Las banderas se clasificarán por colores, con los siguientes criterios:
Verde: apto para el baño.
Amarilla: precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previene de un cierto peligro en el baño derivado de las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.
Roja: prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de las personas, bien sea por las condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.

No obstante lo anterior, las citadas banderas se podrán complementar con otras que indiquen concretamente el peligro a prevenir.

11. Animal de compañía: todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él.

12. Pesca marítima de recreo: se entiende aquélla que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio de la persona dedicada a la pesca, y en su caso y cuando proceda para finalidades benéficas y/o sociales. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercida en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo 4. Temporada de baño.

1. Es el periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos o costumbres locales. En las playas de Chiclana de la Frotera la temporada de baño coincidirá con la temporada alta, media y baja prevista en el Plan de Explotación de Playas y que va desde el uno de marzo al treinta de noviembre pudiéndose modificar en cumplimiento de nuevas Resoluciones de Planes de Explotación de Playas.

2. En su caso, el Órgano competente de la Entidad Local podría establecer los períodos y horarios de funcionamiento de los distintos servicios que se presten en las playas, tales como limpieza, seguridad, salvamento, socorrismo, etc., atendiendo a las previsiones de asistencia de bañistas en éstas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano competente de la Entidad Local establecerá, unos mínimos en la prestación de los servicios de limpieza durante todo el año, intensificándose en atención a la asistencia de bañistas.
CAPÍTULO III. COMPETENCIA Y ORDENACIÓN.

Artículo 5. Normas de aplicación.

1. En la regulación de esta materia se atenderá a las siguientes normativas:
a. Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas b. Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
c. Real Decreto 876/2014, de 10 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
d. Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura marina.
e. Decreto 194/1988, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre vigilancia higiénico-sanitaria de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo.
f. Real Decreto 1341/2007 de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de aguas de baño.
g. Ley 27/2013, de 27 de diciembre de racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.
h. La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
i. Ley 7/1985, de de dos de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
j. Ley 5/2010, de once de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
k. Demás normativa aplicable que se menciona en la presente Ordenanza así como toda
29 de octubre de 2019

normativa que pueda sustituir y derogar a toda la legislación reseñada.

2. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de aquellas normas y como complemento de las mismas, en todo lo que no se entienda que pueden contradecirlas.

3. La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean transitorias, aplicándose también a las ampliaciones, reformas, modificaciones y traspasos de las mismas.
Artículo 6. Competencias municipales.

1. Las competencias previstas en esta Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales que sean competentes por delegación conforme a las normas vigentes que regulen en cada momento las atribuciones de dichos órganos, concretamente por el área que ostente las competencias en materia de playas.

2. En situaciones de emergencia, éstas serán gestionadas según lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía y el resto de legislación relativa a Protección Civil.

Artículo 7. Deberes municipales.

1. Corresponderá al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza y de las prescripciones que se establezcan en las respectivas licencias o autorizaciones, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

2. En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las normas de la presente Ordenanza, o de las condiciones señaladas en las licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que en las presentes disposiciones se establecen.

Artículo 8. Régimen administrativo.

Las actuaciones municipales derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo, y en especial a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como en la 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
CAPÍTULO IV. DISCIPLINA AMBIENTAL.

Artículo 9. Denuncias.

1. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.

2. El escrito de denuncia deberá contener, además de los requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a la Administración, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.

3. En todo caso, las denuncias formuladas a título particular deberán cursarse por escrito y darán lugar a la incoación del oportuno expediente, en el que, a la vista de las comprobaciones e informes y previa audiencia a la persona denunciada, se adoptará la resolución que proceda, que será notificada a los interesados.

4. Las denuncias que se formulen deberán contener, al menos, los datos recogidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y serán tramitadas conforme a lo dispuesto en esta norma.
Con objeto de facilitar la formulación de posibles denuncias, la presente ordenanza incorpora un modelo de denuncia con los requisitos mínimos en el Anexo I.

Artículo 10. Vigilancia e inspección.

1. Las actuaciones de inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa municipal, atendiendo a los distintas competencias de las diversas áreas municipales, relativa a las obras, instalaciones y actividades, así como su vigencia, serán llevadas a cabo por el personal técnico de la Delegación correspondiente, mediante visita a los lugares donde las mismas se encuentren.

2. Los propietarios/as, titulares o usuarios/as de las instalaciones tienen la obligación de permitir el acceso y facilitar la labor del personal técnico en la realización de las operaciones precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.
TITULO II. NORMAS DE USO.
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES: USOS Y DISFRUTE DE LA PLAYA.

Artículo 11. Utilización de dominio público marítimo terrestre.

1. La utilización del dominio público marítimo terrestre, será libre, pública y gratuita, para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como estar, pasear, bañarse, y otros semejantes que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo, y siempre que estas actividades se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos y en la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.

2. Se prohíbe expresamente el uso privativo del dominio público marítimo terrestre.

3. Las instalaciones que se autoricen en las playas serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso sin que en ningún caso pueda desnaturalizarse el uso público de las playas.

4. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo terrestre en los casos y en las formas previstas en la Ley de Costas y su Reglamento, estando prohibido:
1. El encendido de fogatas, hogueras o cualquier otra fuente de calor en las playas.
2. El uso de bombonas de gas o cualquier líquido inflamable.
3. Todo tipo de barbacoas en las playas.
4. El uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los usuarios/as de las playas.
5. El uso de bengalas y material pirotécnico que no sean de urgencia o emergencia.
6. El baño cuando la bandera roja esté izada ya sea por causas climatológicas, ambientales o por salubridad pública.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 29/10/2019

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha29/10/2019

Nro. de páginas19

Nro. de ediciones6011

Primera edición02/01/2001

Ultima edición07/05/2024

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