Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 29/10/2019

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

29 de octubre de 2019

B.O.P. DE CADIZ NUM. 207

reconoce en su artículo 4.1.a a los municipios, las provincias y las islas en su calidad de Administraciones Territoriales la Potestad Reglamentaria como facultad para producir las normas necesarias para regular la vida ciudadana.

Igualmente, la citada ley establece competencias relativas a los municipios en los artículos 25 y ss.

Se habrá de estar igualmente a lo establecido en la Ley 5/2010, de once de junio, de autonomía Local de Andalucía LAULA como norma troncal en esta materia.

La principal ley sectorial en este ámbito es la Ley 22/1988, de 28 de junio, de Costas. Esta ley estatal, del año 1988, vino a sustituir a otras anteriores de los años 1980 y 1969. Su artículo 3 viene a desarrollar el 132 de la Constitución española, especificando cuáles son los bienes de dominio público marítimo-terrestre. En lo que nos interesa, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Costas califica como bienes de dominio marítimo-terrestre "la ribera del mar y de las rías ..

Dentro de la Ley de Costas, el artículo 33 establece:

"1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma.

5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.

En los tramos urbanos podrá autorizarse la celebración de aquellos eventos de interés general con repercusión turística que cumplan los requisitos que se establezcan, en particular, los relativos a superficie y tiempo de ocupación física, así como la adopción de todas las medidas preventivas tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el mantenimiento del tramo de playa en el estado anterior a la ocupación. En todo caso, una vez finalizada la ocupación, se procederá de manera inmediata al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.

En la delimitación de los tramos urbanos y naturales de las playas participarán las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en la forma que reglamentariamente se determine."

Con base en el El artículo 53 y ss de la Ley de Costas un aspecto importante a tener en cuenta, según su regulación, será el de la explotación de los servicios de temporada, dada la importancia económica para nuestro municipio en los meses de alta demanda de usuarios/as en nuestro litoral.

Con la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el artículo 115 de la Ley anterior, se establecen las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, pudiendo abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 225 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

Dentro de la normativa sectorial igualmente se encuentra el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la Gestión de la Calidad de las Aguas de Baño.
Esta norma tiene por objeto en su artículo primero:

" 1. Establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño, para garantizar su calidad con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

2. Conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente en complemento al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

3. Establecer disposiciones mínimas para el control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público sobre la calidad de las zonas de aguas de baño."

Igualmente el El Real Decreto sobre Gestión de la Calidad de las Aguas de Baño, define las playas en su artículo 3:
"a Aguas de baño: cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.
i Playa: margen, orilla o ribera que rodea las aguas de baño continentales o marítimas, en superficie casi plana que tenga o no vegetación, formada por la acción del agua o del viento o por otras causas naturales o artificiales."

El desarrollo de esta materia también lo encontramos a nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Decreto 194/1998, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de carácter marítimo. Esta disposición autonómica tiene por objeto el establecimiento de medidas que permitan la vigilancia y control de las condiciones higiénico-sanitarias de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo y cuyas definiciones se encuentran
Página 3

en el artículo 3.

El Reglamento de Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño también otorga obligaciones a las entidades locales, concretamente en su artículo 5:

"1. En cada uno de los accesos directos a las aguas y zonas de baño, los Municipios vendrán obligados a señalizar, el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Prohibición de baño:
a Cuando las aguas de baño no se ajusten a los imperativos de calidad exigibles para la protección de la salud pública, o se detecten vertidos de aguas residuales en las aguas o zonas de baño que puedan implicar riesgos para la salud de los usuarios, el Delegado Provincial de la Consejería de Salud podrá establecer una prohibición de baño o recomendación de no bañarse, según las circunstancias y magnitud del problema, comunicándolo de oficio a los Municipios correspondientes.
b Los Municipios deberán señalizar la prohibición de baño de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, y mantener dicha señalización hasta tanto el Delegado Provincial de la Consejería de Salud no comunique la desaparición del riesgo sanitario.

3. Clausura de la zona de baño: Si por las autoridades sanitarias se apreciara la existencia de riesgo sanitario grave, derivado de la presencia de productos tóxicos en el agua o arena, o la aparición de otras circunstancias que así lo aconsejen, el Delegado Provincial de la Consejería de Salud, podrá acordar la clausura de la zona de baño, comunicándolo a los respectivos Municipios, que adoptarán las medidas oportunas para su ejecución. Desaparecidas las causas que motivaron la clausura, la reapertura de la zona de baño deberá ser acordada por el citado Delegado Provincial.

4. Comunicación al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía:
La prohibición de baño, la clausura de la zona de baño así como su reapertura, se comunicarán al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la Provincia."

También es competencia del municipio la protección civil, importante para la seguridad en el uso y disfrute de las playas. Así lo determina la Ley 2/2002, de 11
de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.

Por último, en nuestra normativa municipal ya se regulan determinados aspectos relativos al uso y disfrute de playas en la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental de Chiclana publicada en el BOP núm. 37 de Cádiz el 15 de febrero de 1999 OMPA. Concretamente en el Título VI, Capítulo 1, Sección 4 del Litoral y Costas cuyos artículos serán suplidos y por tanto se hará efectiva su derogación una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia la nueva Ordenanza de Playas.

En este marco de principios y atribuciones, el municipio de Chiclana de la Frontera disfruta de un conjunto costero particularmente atractivo y de altos valores medioambientales que reclaman una política local en torno a la conservación y protección de dicho recurso costero.

Desde la realidad local, la simultaneidad de las competencias en la protección del patrimonio costero y la gran presión de los usos a que se somete no deben hacer perder al Ayuntamiento la perspectiva de disponer, como prioritario en todas las actividades, la protección de la salud y seguridad de sus usuarios/as. En este sentido, el notable incremento del número de los diversos usos de las playas, fundamenta la necesidad de regular las condiciones de estancia y seguridad en las mismas, que incluya también lo relativo a instalaciones, servicios, limpieza, conservación del medio, zonas de baño y demás materias que incidan en la prevención y la seguridad.

En virtud de todo ello, el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera ha elaborado y aprobado esta Ordenanza de seguridad en el uso, disfrute y aprovechamiento de las playas como instrumento que permita la compatibilidad de los derechos y deberes de los usuarios/as de la zona costera con la protección de nuestro entorno natural y la legítima iniciativa comercial y el desarrollo económico del municipio. En tal sentido el reconocimiento del valor territorial debe ir acompañado de una garantía de seguridad y salud en el uso y disfrute de este espacio.

Esta Ordenanza se ha fundamentado en los principios básicos o elementales que rigen la planificación y gestión integrada de las áreas litorales, como son: la equidad social, la compatibilidad ecológica, la viabilidad económica, la coherencia espacial y la permanencia en el tiempo de los recursos litorales. Y ha sido fruto de un proceso participativo en el que han interactuado los responsables técnicos y políticos con la ciudadanía, tomando parte en dicho proceso, el Gobierno Local Medio Ambiente, Playas, Turismo, Sanidad, Deporte,, Asociaciones empresariales, Asociaciones ambientales, Policía Local, Protección Civil, etc.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1. Objeto.

1. Estas normas tienen por finalidad regular los usos y actividades que se realicen en nuestras playas, con el fin de proteger la salud pública, la integridad física y seguridad de las vidas humanas y el medio ambiente, así como conseguir una mejora de la imagen turística de nuestra ciudad.

2. El objeto de la presente Ordenanza es:
1. Regular las condiciones generales de uso y disfrute por los usuarios/as de las playas del término municipal en orden a la seguridad, la salud pública y la protección del medio ambiente.
2. Regular las actividades que se practiquen en las playas promoviendo la protección ciudadana y la calidad de los servicios que se presten.
3. Compatibilizar la normativa vigente en la materia estableciendo un modelo adecuado de actuación, gestión y control para este Municipio.
4. Compatibilizar el desarrollo humano con la conservación de los ecosistemas.

Artículo 2. - Ámbito de aplicación.
1. Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza a todas las playas del término municipal de Chiclana de la Frontera. Las playas comprendidas en el término municipal son:
1. La Barrosa.
2. Sancti Petri.
3. Lavaculos.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 29/10/2019

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha29/10/2019

Nro. de páginas19

Nro. de ediciones6012

Primera edición02/01/2001

Ultima edición08/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031