Boletín Oficial de la República Argentina del 04/12/2006 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

NP

Lunes 4 de diciembre de 2006

Primera Sección Pág.

Resolución 1144/2006-MTESS
Apruébase el texto del Estatuto Social del Sindicato de Empleados de Comercio de la Paz.

37

Resolución 1145/2006-MTESS
Apruébase el texto del Estatuto Social de la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

37

Resolución 1146/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores al Sindicato de Canillitas Unidos de Formosa, con carácter de Asociación Gremial de primer grado.

38

Resolución 1147/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la Asociación del Personal de la Universidad Católica de Santa Fe A.P.U.C., con carácter de Asociación Gremial de primer grado.

40

Resolución 1148/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores al Sindicato Unico de Trabajadores de Concesionarias Viales y Afines de la Provincia de Santa Fe, con carácter de Asociación Gremial de primer grado.

38

Resolución 1149/2006-MTESS
Apruébase el texto del Estatuto Social de la Asociación Personal Jerárquico de Bancos Oficiales.

39

Resolución 1150/2006-MTESS
Recházase el pedido de Inscripción Gremial formulado por la Asociación Profesional de Policías de Jujuy.

39

BOLETIN OFICIAL Nº 31.046

3

Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo 3º del Decreto mencionado con anterioridad, previsto en el Capítulo III, Artículo 30 Inciso j, según Cuadro y Categoría, sumándose al coeficiente un CERO COMA DIEZ 0,10 para Tipo I, un CERO COMA QUINCE
0,15 para Tipo II, un CERO COMA VEINTE 0,20 para Tipo III y un CERO COMA VEINTICINCO
0,25 para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 2º Duplícase, a partir del 1º de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088
del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m, del mencionado Decreto. Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2005 al Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Art. 3º Duplícase, a partir del 1º de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088
del 5 de mayo de 2003, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulada en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso I del mencionado Decreto, el que queda establecido en el VEINTE POR CIENTO 20%.
Art. 4º Déjase establecido que las sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, que correspondía percibir al Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088
del 5 de mayo de 2003, en orden con las remuneraciones vigentes al mes de junio del año 2005, deberán continuar abonándose, a partir del 1º de julio de 2005, al citado personal con carácter de no remunerativas, no bonificables y fijas, en los montos que correspondan en dicha fecha.
Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior serán abonadas al Personal dado de alta con posterioridad al 1º de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso.

Resolución 1151/2006-MTESS
Apruébase el texto del Estatuto Social del Sindicato Unión Obrera Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento y Gomerías de Cuyo.

39

Art. 5º Dispónese el cese de la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, a partir del 1º de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.

Resolución 1152/2006-MTESS
Apruébase la adecuación del texto del Estatuto Social del Sindicato de Luz y Fuerza de Lincoln.

40

Art. 6º Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

Resolución 1156/2006-MTESS
Inscríbese en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la Asociación de Prensa de Buenos Aires APBA - El Sindicato, con carácter de Asociación Gremial de primer grado.

40

ESTATUTOS

41

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

42

sigue
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

a Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 1º a 3º y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a, salario familiar y subsidio familiar, del mencionado Decreto.
b A partir del 1º de julio de 2005, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO 23% sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 3º del presente Decreto.

Que, en el ejercicio de las funciones y responsabilidades asignadas el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, debe asumir una excepcional dedicación en el logro de los objetivos encomendados.

d Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b y c.

Que los ingresos salariales de dicho personal han sufrido el deterioro de su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo, creándose una situación de desigualdad con el resto de las fuerzas de seguridad.

e Si la operación efectuada en el apartado d arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

Que hasta tanto no se profundice el proceso, generando una unidad de tratamiento para los Organismos que conforman el sistema de Seguridad Pública, en uno de los aspectos que hacen a su correcta integración, permitiendo que quienes desarrollen una misma función reciban idéntica retribución, resulta necesario en esta instancia proceder a la actualización de los emolumentos que percibe el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de los Organismos y las Fuerzas Armadas.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de julio de 2005.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672
T.O. Decreto Nº 1110/05 y sus modificaciones.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO
ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Increméntase, a partir del 1º de julio de 2005, para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto
Art. 7º Increméntase, a partir del 1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088
del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente un CERO COMA
CERO VEINTICINCO 0,025 para Tipo I, un CERO COMA CERO CINCO 0,05 para Tipo II, un CERO
COMA CERO SETENTA Y CINCO 0,075 para Tipo III y un CERO COMA DIEZ 0,10 para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto; y a partir del 1º de septiembre de 2006 increméntase en una proporción igual los coeficientes para cada Cuadro y Categoría, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo III del presente Decreto.
Art. 8º Increméntase, a partir del 1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088
del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m, del mencionado Decreto, en un VEINTICINCO POR CIENTO 25%. Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2006.
Increméntase a partir del 1º de septiembre de 2006, un VEINTICINCO POR CIENTO 25% adicional. Para el cálculo del nuevo incremento se considerará dicha compensación al mes de agosto de 2006.
Art. 9º Fíjase, a partir del 1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088
del 5 de mayo de 2003, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un VEINTICINCO POR
CIENTO 25%; y a partir del 1º de septiembre de 2006 en un TREINTA Y DOS POR CIENTO 32%.
Art. 10. Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2006 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionados, el Adicional creado en el artículo 6º y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en el artículo 4º del presente Decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 7º a 9º y lo contemplado en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a del mencionado Decreto, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/12/2006 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha04/12/2006

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9357

Primera edición02/01/1989

Ultima edición05/06/2024

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