Boletín Oficial de la República Argentina del 18/01/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.065 1 Sección ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS, suscripto en Buenos Aires, el 8 de abril de 1997, que consta de VEINTICUATRO 24 artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e inglés, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.075
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Mario L. Pontaquarto.
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
HUNGRIA
REFERENTE
A LA COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA
EN CUESTIONES ADUANERAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Hungría, en adelante denominados las Partes;
Considerando que los delitos e infracciones a las leyes aduaneras son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de los respectivos países;
Considerando que el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas constituye un daño para la salud pública y para la sociedad;
Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación de mercaderías y la adecuada aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones, restricciones y el control;
Persuadidos de que los esfuerzos para evitar los delitos e infracciones a las leyes aduaneras y para garantizar el cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes podrán ser más efectivos a través de la estrecha cooperación entre las Autoridades Aduaneras;
Teniendo en cuenta los tratados internacionales que promocionan la colaboración mutua bilateral y, en particular, la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera actualmente Organización Mundial de Aduanas sobre la Mutua Colaboración Administrativa del 5 de diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta también las disposiciones de la Convención Unica sobre Narcóticos de 1961, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas de 1988, todas ellas celebradas bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas;

tablecidas en este convenio acuerdan prestarse cooperación y asistencia mutua:
a para garantizar que las leyes aduaneras sean observadas en forma adecuada;
b para prevenir, investigar y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras;
c para suministrar información y documentación relacionada con la aplicación de las leyes aduaneras;
d para los casos concernientes a la ayuda de cobro de la deuda aduanera;
e para asegurar el cobro exacto de los derechos, impuestos y otros gravámenes exigibles por la Autoridad Aduanera;
f para ser utilizada en los procedimientos judiciales, administrativos y de investigación incluyendo, entre otros, procedimientos sobre clasificación, valor y cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de las leyes aduaneras.
2. La colaboración dentro del marco del presente Convenio deberá cumplirse de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de cada Parte y dentro de la competencia y los recursos de la Autoridad Aduanera consultada. Si fuera necesario, la Autoridad Aduanera consultada podrá transferir la solicitud a otra autoridad competente.
3. Las disposiciones del presente Convenio no implican la renuncia de algunas de las Partes al derecho de aplicar su legislación penal interna.

te o por iniciativa propia y sin demoras, intercambiará toda información relevante sobre las actividades, detectadas, que constituyan o parezcan constituir un delito o infracción a las leyes aduaneras en vigencia en el Estado de la otra Parte referida a:
a movimientos de armas, municiones, explosivos y dispositivos de explosión, informando simultáneamente de ello a la Autoridad Nacional competente, si así lo requiriese la legislación de las Partes.
b movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a controles conforme a los tratados internacionales relativos a esa materia y a los convenios o regímenes multilaterales pertinentes y/o al acuerdo de las obligaciones de no proliferación;

Artículo 3
1. La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por propia iniciativa o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, controlará:
a a las personas que hayan cometido o sospechosas de cometer delitos e infracciones a las leyes aduaneras del otro Estado Parte;
b los movimientos sospechosos de mercaderías y los medios de pago informados por la Autoridad Aduanera de la otra Parte, que den origen o que pudieren originar el tráfico ilícito en o hacia el territorio del otro Estado;
c todo medio de transporte que sea utilizado o pudiere ser utilizado para cometer delitos e infracciones a las leyes aduaneras del otro Estado;
d los lugares utilizados para almacenar mercaderías susceptibles de tráfico ilícito en el territorio del otro Estado.

d movimientos de objetos de arte y antigedades que presenten un valor histórico, cultural o arqueológico para una de las Partes;
e movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y los residuos peligrosos;
f movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos, derechos aduaneros u otros gravámenes, particularmente los movimientos de bebidas alcohólicas y tabaco.

Artículo 6
1. La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte o por iniciativa propia, intecambiará toda información que pudiere ayudar a garantizar la exactitud en:
a el cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación y en particular, aquella necesaria para determinar el valor de las mercaderías para fines aduaneros y para establecer su clasificación arancelaria;
b la aplicación de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y al tránsito;
2. Si la Autoridad Aduanera consultada no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información de acuerdo a las disposiciones de su legislación aduanera.
Artículo 7

2. Dentro de su competencia, las Autoridades Aduaneras de las Partes evitarán:

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, proporcionará la siguiente información:

a la exportación de mercaderías de las que sospecha, con fundamentos valederos, que habrán de ser exportadas al territorio de la otra Parte para ser utilizadas con fines no lícitos;

a si las mercaderías importadas al territorio de la Parte consultante fueron exportadas legalmente del territorio de la Parte consultada;

b la exportación de mercaderías cuya importación estuviere prohibida en el territorio de la otra Parte.

b si las mercaderías exportadas del territorio de la Parte consultante fueron legalmente importadas al territorio de la otra Parte.

Acuerdan lo siguiente:
ENTREGA CONTROLADA
DEFINICIONES
Artículo 1
Para los propósitos de este Convenio:
a Leyes Aduaneras significa el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las respectivas Autoridades Aduaneras, concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás operaciones, regímenes e institutos aduaneros;
b Autoridad Aduanera significa para la República Argentina la Administración Nacional de Aduanas y para la República de Hungría, la Guardia Financiera y Aduanera;
c Delitos e Infracciones significa toda violación a las leyes aduaneras así como también todo intento de violación a las mismas;
d Información Personal significa todo dato relacionado a una persona de existencia ideal o visible y/o toda información que pudiera ser extraída sobre tales datos en relación a las mencionadas personas;
e Territorio significa todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de las Partes, así como también los enclaves constituidos a favor de las mismas;

Artículo 4
1. Las Autoridades Aduaneras podrán, previo consentimiento de la autoridad administrativa o judicial competente, y dentro de su competencia llevar a cabo los métodos de entrega controlada de mercaderías de modo de identificar a las personas involucradas en delitos e infracciones aduaneras. Cuando una decisión sobre entrega controlada no esté dentro de la competencia de la Autoridad Aduanera iniciará cooperación con Autoridades Nacionales con tal competencia o transferirá el caso a esa Autoridad.
2. Las mercaderías objeto de tráfico ilícito respecto de las cuales las entregas controladas se lleven a cabo de acuerdo a las disposiciones determinadas, podrán, con el acuerdo de ambas Autoridades Aduaneras, ser interceptadas y retenidas para su ulterior transporte con el envío intacto o removiendo algo del mismo o sustituyéndolo en forma total o parcial.
3. Las decisiones concernientes a las entregas controladas deberán ser adoptadas caso por caso y podrán, si fuera necesario, tomarse en cuenta los acuerdos financieros y entendimientos entre las Autoridades Nacionales competentes.

ALCANCE

ACCIONES CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
MERCADERIAS

Artículo 2

Artículo 5

1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones es-

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Par-

2

Artículo 10
Los documentos proporcionados en cumplimiento del presente Convenio podrán ser reemplazados por información computarizada realizada de cualquier forma con la misma finalidad. Toda información relevante para la interpretación o la utilización del material deberá ser proporcionada en el mismo momento.
Artículo 11
1. Los documentos originales sólo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueran insuficientes.
2. Los documentos originales recibidos de la Autoridad Aduanera de la otra Parte deberán ser restituidos a la brevedad.

c movimientos de narcóticos o sustancias psicotrópicas;

INTERCAMBIO DE INFORMACION
CONTROL DE PERSONAS, MERCADERIAS Y
MEDIOS DE TRANSPORTE

Lunes 18 de enero de 1999

Artículo 8
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, toda información necesaria relacionada con los delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el Estado de la otra Parte y, en particular, con respecto a:
a personas de existencia ideal o visible que hayan cometido o sospechosas de haber cometido delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el territorio de la otra Parte;
b mercaderías que estén o que pudieren estar sujetas a un tráfico ilícito;
c medios de transporte que fueron utilizados o que se sospeche que sean utilizados para cometer delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el territorio de la otra Parte;

INVESTIGACIONES
Artículo 12
1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte lo requiriese, la Autoridad Aduanera de la otra Parte iniciará todas las investigaciones oficiales concernientes a las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a las leyes aduaneras del Estado solicitante, comunicando los resultados de ellas.
2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes en vigencia en el Estado de la Parte solicitada. La Autoridad Aduanera solicitada procederá como si actuara por su propia cuenta o a solicitud de otra autoridad de su propio país.
3. Los agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte, en casos particulares, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrán estar presentes en el Estado de esta última al momento en que se investiguen los delitos e infracciones a las leyes aduaneras en vigencia en el Estado de la Parte solicitante.
EXPERTOS Y TESTIGOS
Artículo 13
1. Si los Tribunales o las autoridades de una Parte así lo requiriesen, en relación con los delitos e infracciones a las leyes aduaneras que les hayan sido presentados, la Autoridad Aduanera de la otra Parte podrá autorizar a sus agentes para presentarse en carácter de expertos o testigos ante la mencionada autoridad o Tribunal. La solicitud para la presentación de los mismos deberá indicar claramente en qué casos y con qué carácter deberán presentarse.
2. Los agentes llamados a comparecer como testigos o expertos tienen el derecho de rehusarse a declarar o a dar evidencias, si estuvieran facultados u obligados a hacerlo en virtud de las leyes de su propio Estado o aquéllas de la Parte solicitante.
CLAUSULA PARA LOS AGENTES VISITANTES
Artículo 14
Cuando por circunstancias determinadas en el presente Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte estuvieren presentes en el Estado de la otra Parte, en todo momento deberán poder probar su carácter de agente. No utilizarán uniforme ni portarán armas.
USO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS
Artículo 15
1. Toda información y documentación obtenida deberá ser utilizada únicamente para los fines del presente Convenio. No será utilizada para otros fines salvo que la Autoridad Aduanera que la presenta lo apruebe expresamente por escrito.
2. Conforme a la legislación de las Partes, la protección de la información personal quedará sujeta a las siguientes condiciones:

d formas y medios empleados o que se sospeche que sean empleados para la comisión de delitos e infracciones aduaneras.

a la Autoridad Aduanera consultante podrá utilizar la información personal únicamente para los fines y sujeta a las condiciones determinados por la Autoridad Aduanera consultada, y si ésta última así lo solicitara, la Autoridad Aduanera consultante producirá un informe respecto del uso que haya hecho de la información personal;

Artículo 9

b la información personal podrá ser presentada a otras autoridades solamente con el consentimiento de la Autoridad Aduanera consultada;

La Autoridad Aduanera de una de las Partes proporcionará, por propia iniciativa o a solicitud a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, informes, medios de prueba o copias certificadas de documentos con información disponible acerca de transacciones, concluidas o en vías de ejecución, que constituyan o pudieren constituir un delito o infracción a las leyes aduaneras de aquella parte.

c la Autoridad Aduanera consultada deberá corroborar la validez y la exactitud de la información personal presentada. En caso que la Autoridad Aduanera consultada encontrara que se ha presentado información personal incorrecta o limitada, deberá, sin demoras, comunicarlo a la Autoridad Aduanera consultante acerca de este hecho. La Autoridad Aduanera consultante debe-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/01/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha18/01/1999

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9344

Primera edición02/01/1989

Ultima edición23/05/2024

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