Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/8/2018

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Nº 26.476 - 154/18

PARANA, martes 21 de agosto de 2018

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno y Justicia Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Secretaría General de la Gobernación
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 4061 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 1 de diciembre de 2017
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Carlos Omar Nicala, con patrocinio let ra do, contra la Resolución N 2533/16
CJPER dictada en fecha 07 de Septiembre de 2.016; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 04 de Noviembre de 2.016, y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 26 de Octubre de 2.016, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el Artículo 62 y s.s. de la Ley N 7060; y Que, en el reclamo inicial el recurrente peticionó la revisión de sus haberes previsionales, en tanto entiende que se ha modificado la Estructura Orgánica de la DPV en los años 2009 y 2010 habiéndose producido la rejerarquización de los cargos de Planta debiendo tener su correlato en pasividad; y Que mediante Resolución N 2533/16
CJPER se resolvió hacer lugar parcialmente al reclamo impetrado por el Sr. Nicala, considerándose que debía identificarse el cargo base de sus haberes jubilatorios con la denominación Jefatura Sección I Bobinados, pero rechazándose su pretensión de reajuste de la categoría vial con la cual se había determinado aquel haber jubilatorio; y Que, al interponer el recurso de apelación jerárquica contra la citada resolución el recurrente se agravió por cuanto entendió que resultaba grotesco que el dispositivo cuestionado no tenga presente el dictamen del área jurídica del ente previsional que expresamente advierte que las funciones que tenía son las mismas que se han recategorizado, expresó que el acto es nulo de nulidad absoluta ya que
E D ICION: 26 Págs. - $ 10,00

Cr. D. Gustavo Eduardo Bordet Cr. D. Adán Humberto Bahl Dra. Da. Rosario Margarita Romero Cr. D. Hugo Alberto Ballay Lic. Da. María Laura Stratta Lic. Da. Sonia Mabel Velázquez Ing. D. Luis Alberto Benedetto D. Edgardo Darío Kueider
no aclara los fundamentos por los cuales se aparta del dictamen técnico legal y además confunde los conceptos como haber base y movilidad previsional. Asimismo, entendió que el debate sobre ascensos en pasividad ya ha sido zanjado con los precedentes Broches y Ruela por lo que expreso que no deja de sorprenderle el dispositivo atacado, al que -entiende-, le queda muy exagerada la condición de acto jurídico administrativo por los yerros groseros que contiene; y Que, tomada intervención la Fiscalía de Estado estimó adecuado destacar, primeramente, que el sistema jubilatorio de reparto solidario entrerriano se estructura sobre la base de dos 02 conceptos jurídicos: la proporcionalidad y la movilidad; y Que, en relación al prealudido principio de proporcionalidad, nuestro máximo Tribunal local en los autos: Alzugaray de Martínez
sentencia del 4 de diciembre de 1996; Ramírez sentencia del 17 de Abril de 1998, Moron, Manuel sentencia del 22 de marzo de 2000 entre otros, ha puesto de manifiesto que: está referido a la consideración de los aportes producidos durante el tiempo de prestación efectiva de los servicios y por principio no puede abarcar las eventualidades que se constaten por razones personales en los funcionarios activos una vez ingresado el agente a la situación de pasividad, ni mucho menos convalidar todos los ascensos que reciban aquellos en el escalafón, trasladándolos sin ningún tipo de exigencia a los jubilados, tal como si éstos siguieran en la carrera administrativa, siendo que la misma cesa por naturaleza con el retiro previsional. Esto es, la mayor jerarquía que pudiera reconocerse a determinados empleados no corresponde extenderla automáticamente a quienes fueron sus antecesores en el cargo y son en la actualidad pasivos, porque, el sistema exige para su subsistencia normal, mantener la relación al momento del cese de la relación de empleo público, quedando allí cristalizada esa proporción entre los aportes y el haber mensual del beneficio previsional obtenido por su paso efectivo en la función estatal, sin posibilidad de modificarlo a
posteriori dado que ello afectaría el status jubilatorio y sus posibilidades de financiamiento genuino, además de no contar con ninguna causa legal justificante"; y Que, en este orden, la Constitución Entrerriana proyectó una norma legal sometida a directrices técnicas que tenga particularmente en cuenta la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicio, la edad de los beneficiarios y los aportes de los empleadores estatales. En este sentido el artículo 41 de la CP dispone que: Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas ; y Que, es así que el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos Ley N
8732, previó un sistema de fondo común financiado por tres 03 fuentes: aportes de los empleados activos, contribuciones de empleadores estatales y contribuciones del Tesoro de la Provincia de Entre Ríos para financiar el déficit artículo 12 incisos b y c y artículo 14 y una distribución del fondo común en diversos beneficios: jubilaciones, pensiones y leyes especiales, que se calculan y efectivizan proporcionalmente al salario según el tipo de beneficio; y Que, surge entonces que el haber previsional es una proporción del haber de actividad, debido a que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario com o con sec uen cia de su labor Fallos:
289:430; 292; 447; 293:26; 294:83 entre muchos otros; y Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: Ellif Alberto José c/ ANSES s/
Reajustes varios sentencia del 11 de agosto de 2009 puso claramente de manifiesto que:
el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/8/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha21/08/2018

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4773

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/06/2024

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