Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/05/2020 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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a
Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

el artículo 62 de la presente Ley, los afiliados que cumplan las siguientes condiciones:
a Se incapaciten física o psíquicamente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución en su capacidad laborativa superior al sesenta y seis por ciento 66 %;
b Se encuentren en actividad y hubieren aportado durante al menos dieciocho 18 de los últimos treinta y seis 36 meses inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio.
c No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria.
Artículo 15.- SUSTITÚYESE el artículo 29 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Provisionalidad de la jubilación por invalidez.
La jubilación por invalidez se acordará con carácter provisional. Siendo facultad de la Caja otorgarla por un tiempo determinado.
El titular quedará sujeto a las normas que, sobre reconocimiento médico se establezcan en la reglamentación, debiendo realizarse el control médico respectivo, como mínimo cada dos 2 años.
La negativa a someterse a las revisaciones que se dispongan o a observar el tratamiento médico que se prescriba, dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo si por su naturaleza la incapacidad fuese declarada de carácter permanente irreversible, o cuando el titular hubiera percibido la prestación durante tres 3 años, plazo que excepcionalmente podrá prorrogarse dos 2 años más, si la instancia de evaluación médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado.
Artículo 16.- SUSTITÚYESE el artículo 30 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Extinción de la jubilación por invalidez provisoria por desaparición de la incapacidad causal del beneficio.
Desaparecida la incapacidad causal del beneficio, el empleador estará obligado a reincorporarlo a su cargo anterior u otro con categoría escalafonaria equivalente y el afiliado obligado a reincorporarse, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de la notificación electrónica al empleador y al interesado.
El empleador deberá procurar la inmediata reincorporación del agente a prestar servicios, quedando a su cargo el pago de las remuneraciones que correspondan desde la fecha de notificación de la extinción del beneficio.
Artículo 17.- SUSTITÚYESE el artículo 31 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Jubilación para minusválidos Requisitos de acceso a la prestación Los minusválidos afiliados a la Caja cuya invalidez certificada por autoridad sanitaria oficial sea mayor del treinta tres 33% por ciento, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte 20 años de servicios y cuarenta y cinco 45 años de edad, siempre que se hubieran desempeñado en tales condiciones de minusvalía durante los últimos diez 10 años de servicios inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio, debiendo adicionalmente haber efectuado aportes durante dicho lapso al régimen de la Caja.
La jubilación por invalidez en los términos de esta Ley, corresponderá cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad restante inicial les permitía cumplir.
Artículo 18.- SUSTITÚYESE el artículo 33 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CVII - TOMO DCLXV - Nº 118
CORDOBA, R.A. JUEVES 21 DE MAYO DE 2020
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Sujetos que dejan derecho a pensión.
Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62:
a Los jubilados;
b Los afiliados en condición de obtener jubilación;
c Los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigedad en el servicio;
d Los afiliados que hubieran cumplido más de treinta 30 años de servicios con aportes al sistema de reciprocidad y no se encontraren en actividad.
Artículo 19.- SUSTITÚYESE el artículo 34 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Pensión - Enumeración de los beneficiarios El derecho a pensión corresponde a:
a La viuda o el viudo, según el caso, salvo que concurran las causales de exclusión previstas en el artículo 37.
b La conviviente o el conviviente, según el caso, en las condiciones fijadas en el artículo subsiguiente.
c Las hijas e hijos solteros, hasta los dieciocho 18 años de edad.
d Las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión acordada por esta Ley, todas ellas hasta los dieciocho 18 años de edad.
e La o el excónyuge que -al momento del fallecimiento del causanteacreditare la percepción de una prestación alimentaria a su favor establecida judicialmente en cabeza del causante. En ningún caso el porcentaje de distribución del haber de pensión podrá exceder la proporción de los ingresos del causante sobre la cual se fijara oportunamente la cuota alimentaria.
Asimismo, en caso de disolución del matrimonio con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial, el derecho al goce del beneficio de pensión y su cuantía no podrán ser más extensos que las prestaciones alimentarias que hubiere fijado el juez o que hubieran determinado las partes en el convenio regulador, en los términos del artículo 434 y 439 del Código Civil y Comercial.
Artículo 20.- INCORPÓRASE como artículo 34 bis de la Ley N 8024 T.O.
Dcto. 40/2009 el siguiente texto, a saber:
Pensión - Enumeración de los beneficiarios Nueva incorporación Los convivientes tendrán derecho a pensión si el o la causante hubiera sido soltero, separado de hecho o legalmente, divorciado o viudo y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
A los efectos de facilitar la prueba, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba reglamentará y administrará el Registro de Convivientes.
Las inscripciones en el Registro de Convivientes deberán estar suscriptas por ambos convivientes, será de carácter voluntario y hará semiplena prueba a los fines de acreditar la existencia de la relación, sin perjuicio de eventuales derechos de terceros.
La convivencia reconocida en esta norma como fuente de derecho para la obtención de la pensión, incluye a la que desarrollen personas del mismo sexo.
La o el conviviente excluirá del beneficio de pensión al excónyuge separado de hecho, separado legalmente o divorciado, salvo que éste acreditara la percepción de una prestación alimentaria a su favor al momento del fallecimiento del causante. En tal caso, la distribución del beneficio se efectuará
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/05/2020 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha21/05/2020

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones4146

Primera edición01/02/2006

Ultima edición23/05/2024

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