Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/05/2020 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

normal y habitual que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación de sus servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, con las salvedades establecidas en el artículo 9 de la presente Ley.
Los Entes empleadores y los funcionarios responsables quedarán directa y solidariamente obligados en caso de transgredir o desvirtuar lo dispuesto precedentemente, como así también lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 8.- SUSTITÚYESE el artículo 9 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Conceptos excluidos de la remuneración - Sumas no sujetas a aportes y contribuciones No se considerarán remuneraciones a los fines de la presente Ley:
a Las que tengan carácter de viáticos o compensación de gastos derivados de la actividad laboral, tales como transporte, capacitación, vestimenta, refrigerio, guardería, fallas de caja y gastos de representación;
b Las sumas que se liquiden en concepto de premios, asignación estímulo y cualquier otra bonificación personal, subjetiva, variable o en virtud de tareas específicamente descriptas.
c Las que correspondieren a indemnizaciones por despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d Las sumas que se abonaren en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral;
e Las asignaciones familiares.
Bajo ningún concepto, la sumatoria de los rubros comprendidos en los incs.
a y b podrá superar el treinta por ciento 30% de los ingresos totales del afiliado.
Artículo 9.- INCORPÓRASE como artículo 9 bis de la Ley N 8024 T.O.
Dcto. 40/2009 el siguiente texto:
Límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones Trabajadores regidos por convenios colectivos de trabajo.
Para los trabajadores comprendidos en el Sector Público Provincial financiero y no financiero regidos por convenciones colectivas de trabajo, cuyos ingresos salariales superen el haber del Gobernador, en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 8991, el tope de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones previsionales será exclusivamente el que sea fijado para cada cargo o categoría en el marco del convenio colectivo pertinente. Todo adicional o suma liquidada que exceda los límites convencionales, cualquiera sea su naturaleza, no será considerado a los fines previsionales.
Artículo 10.- SUSTITÚYESE el artículo 10 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Cómputo de tiempo - Remuneraciones Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición de la ley en contrario.
En los casos en que el agente, en cualquier condición que hubiese revistado, haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse, por aplicación de las Leyes de prescindibilidad Nros 5905, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CVII - TOMO DCLXV - Nº 118
CORDOBA, R.A. JUEVES 21 DE MAYO DE 2020
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Registro creado por Ley Nº 8885, se le computará como tiempo de servicio necesario para completar los años requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, el período de inactividad comprendido entre el momento en que hubiese cesado en sus tareas y el 12 de diciembre de 1983, salvo que con anterioridad a dicha fecha se haya producido el reinicio de cualquier actividad remunerada, en cuyo caso el tiempo de reconocimiento se extenderá hasta el momento del reingreso. El plazo máximo para la inscripción en el Registro de Reparación Previsional se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020.
El agente que accediere a un beneficio previsional por aplicación del párrafo precedente, deberá realizar los aportes -y su empleador las contribucionesdebiendo calcularse los mismos por el tiempo así reconocido, sobre la base del haber jubilatorio resultante o sobre el mínimo jubilatorio, si aquél fuere inferior.
El aporte personal del agente será deducido de su haber previsional en cuotas mensuales actualizables que no superen el 20% del haber del beneficio.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigedad, no se acumularán los tiempos.
Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones menores de un 1 año, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a seis 6
meses se considerarán como año completo.
Artículo 11.- SUSTITÚYESE el artículo 12, inciso c de la Ley N 8024
T.O. Dcto. 40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Cómputo de licencias - Servicio Militar - Servicios ad honorem.
c El lapso en que el afiliado hubiera gozado de jubilación por invalidez provisoria.
Artículo 12.- INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 19 de la Ley N 8024 T.O. Dcto. 40/2009 el siguiente texto:
Requisitos de acceso a las prestaciones. Servicios docentes.
Una ley especial determinará, previa estudio actuarial de la Caja, la pertinencia de la incorporación a este régimen del personal que se desempeña en salas cunas o guarderías maternales.
Artículo 13.- SUSTITÚYESE el artículo 22 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Jubilación por edad avanzada Requisitos de acceso a la prestación Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a Que hayan cumplido setenta 70 años de edad, cualquiera fuera su sexo;
b Que acrediten diez 10 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, con una prestación de servicios de por lo menos cinco 5 años durante el período de ocho 8 inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Cumpliendo con estas condiciones no será requisito de accesos la actividad a la fecha de solicitud del beneficio.
Artículo 14.- SUSTITÚYESE el artículo 23 de la Ley N 8024 T.O. Dcto.
40/2009 por el siguiente texto, a saber:
Jubilación por Invalidez Requisitos de acceso a la prestación Tendrán derecho a jubilarse por invalidez con sujeción a lo dispuesto en
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/05/2020 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha21/05/2020

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones4149

Primera edición01/02/2006

Ultima edición28/05/2024

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