Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 30/12/2010 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 30 de diciembre de 2010

1

SECCIÓN

AÑO XCVIII - TOMO DLI - Nº 244
CORDOBA, R.A., JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2010

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

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PODER LEGISLATIVO

Código Tributario Provincial LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 9874
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO
TRIBUTARIO PROVINCIAL, LEY Nº 6006 T.0. 2004 y sus modificatorias Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias-, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del artículo 7º por el siguiente:
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán depositar la suma total retenida y/o percibida, sin observar las disposiciones establecidas en el párrafo precedente.
2. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 12 por el siguiente:
El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá efectuarse con una antelación mínima de noventa 90
días del señalado para la expiración del término. Vencido dicho plazo y habiendo operado la caducidad de la exención en los términos del apartado 2 del inciso f del presente artículo, la nueva solicitud de exención tramitada por el contribuyente y/o responsable será reconocida por la Dirección desde el momento de la solicitud, una vez probado el derecho.
3. SUSTITÚYESE el apartado 4. del artículo 12
bis por el siguiente:
4. Del artículo 237: inciso 1 -primer párrafo-, inciso 3 únicamente para los automotores y acoplados de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios-, e incisos 5, 6, 8, 9 y 10
-únicamente para la Iglesia Católica-;
4. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 12 bis el siguiente:
Las exenciones subjetivas establecidas por leyes especiales regirán de pleno derecho en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
5. INCORPÓRANSE como últimos párrafos del artículo 20 bis los siguientes:
Asimismo, y en relación a la referida Tasa, podrá dictar normas
generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Facúltase al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a establecer el interés diario a los fines de la determinación del recargo resarcitorio que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar por la falta de pago de la Tasa de Justicia en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales.
La referida tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos.
6. INCORPÓRASE como inciso d del artículo 20
quáter el siguiente:
d Se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo gravamen, aún cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.
7. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 31 el siguiente:
Cuando se verifique la transferencia de un inmueble mediante boleto de compraventa, el titular registral responderá solidaria e ilimitadamente con el /los adquirente/s por boleto por el pago de la obligación relativa al bien, adeudados hasta la anualidad inclusiveen que se perfeccione la inscripción de la escritura traslativa de dominio.
8. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 33 el siguiente:
En lo que respecta a la obligación del pago de la Tasa de Justicia, se considera domicilio tributario el domicilio procesal constituido en la actuación judicial que dio origen a la obligación.
9. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del artículo 42 por el siguiente:
La boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte y las liquidaciones y/o actuaciones practicadas por los inspectores en procesos de fiscalización reconocidas por los contribuyentes y/o responsables, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones de
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los artículos 61, 66 y 67 de este Código Tributario, según el caso.
10. SUSTITÚYESE el artículo 76 por el siguiente:
Punibilidad de Personas Jurídicas y Entidades.
Artículo 76.- Los contribuyentes mencionados en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 22 son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los artículos 27 y 28 quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.
11. INCORPÓRASE como artículo 169 bis y su epígrafe, lo siguiente:
Comisionistas o consignatarios de granos en estado natural cereales, oleaginosas y legumbres.
Artículo 169 bis.- En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural cereales, oleaginosas y legumbres no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario ONCCA, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominacióny por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 A o C-1116 C o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva Anual.
12. INCORPÓRANSE como apartados 5 y 6 del inciso h del artículo 177 los siguientes:
5Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados;
6En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
13. SUSTITÚYESE el inciso k del artículo 177
por el siguiente:
kEn la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de saludel importe de los ingresos gravados que las obras sociales CONTINÚA EN PÁGINAS 2 A 4

PRIMERA SECCIÓN
G OBIERNO PÁGS. 1 A 14

TERCERA SECCIÓN
CIVILES Y COMERCIALES PÁGS. 41 A 45

SEGUNDA SECCIÓN
J UDICIALES PÁGS. 15 A 40

CUARTA SECCIÓN
OFICIALES Y LICITACIONES PÁGS. 45 A 48

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 30/12/2010 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha30/12/2010

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones4163

Primera edición01/02/2006

Ultima edición19/06/2024

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