Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/12/2010 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 3 de diciembre de 2010

1

SECCIÓN

AÑO XCVIII - TOMO DLI - Nº 227
CORDOBA, R.A., VIERNES 3 DE DICIEMBRE DE 2010

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
PODER LEGISLATIVO

Crean Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Capítulo III
Autoridad de Aplicación
Ley: 9856

ARTÍCULO 6º.- La Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta y la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, o los organismos que en el futuro las reemplacen, son Autoridad de Aplicación de la presente Ley en los aspectos que hacen a sus competencias específicas.

Capítulo I
Creación - Objeto ARTÍCULO 1º.- Créase el registro provincial de personas que accedan a zonas geográficas de riesgo de la Provincia de Córdoba, el que se denominará Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo y tendrá su asiento en el ingreso de cada una de ellas.
ARTÍCULO 2º.- El registro creado en el artículo 1º de la presente Ley tiene por objeto individualizar a todas las personas que pretendan realizar -en forma personal o por intermedio de un prestador de servicios de turismo-, alguna de las actividades de turismo alternativo previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 8801
en zonas consideradas de riesgo.
ARTÍCULO 3º.- Los Registros Provinciales de Visitantes de Zonas de Riesgo serán independientes entre sí y no estarán interconectados, salvo que una misma zona de riesgo tenga acceso por varios lugares y la Autoridad de Aplicación disponga el asiento de un Registro en más de un ingreso.
Capítulo II
Zona de Riesgo - Definición - Determinación ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese por zonas de riesgo a los lugares que por sus características topográficas, climáticas y demás circunstancias, se encuadren dentro de los niveles de riesgo definidos en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 818/02, reglamentario de la Ley Nº 8801.
ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación de esta Ley determinará los lugares donde el Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo tendrá su asiento, independientemente de los niveles de riesgo que el Decreto Nº 818/02 les asigne. Dicha determinación debe realizarla con consulta con los municipios, comunas y comunidades regionales involucradas.

ARTÍCULO 7º.- Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
a Determinar los lugares donde se asentarán los Registros Provinciales de Visitantes de Zonas de Riesgo;
b Confeccionar la señalética horizontal y vertical, la cartelería, la folletería y los demás soportes comunicacionales que se consideren útiles, con el objeto de informar, ubicar y concientizar a las personas sobre todos aquellos aspectos que se crean convenientes para prevenir y proteger a quienes accedan a zonas de riesgo;
c Establecer los derechos y obligaciones de los visitantes;
d Especificar las características geográficas particulares y climatológicas del lugar;
e Determinar la indumentaria requerida para acceder a los distintos circuitos que ofrezca el lugar a recorrer;
f Establecer los requisitos mínimos exigidos a las personas que quieran acceder a una zona de riesgo, teniendo en cuenta las particularidades del lugar;
g Admitir el ingreso de las personas que se registren y cumplimenten con los requisitos exigidos;
h Impedir el ingreso de aquellas personas que a su juicio no reúnan las condiciones mínimas preestablecidas para acceder al lugar, pudiendo en su caso requerir el auxilio de la fuerza pública;
i Desarrollar un vínculo en su página web en la que se haga expresa referencia a los contenidos de la presente Ley, y j Toda otra función que se considere conveniente a efectos de una mejor operatividad de la presente Ley.
Capítulo IV
Registro - Contenido ARTÍCULO 8º.- Toda persona -de manera individual o por intermedio de un prestador de servicios de turismoque pretenda CONTINÚA EN PÁGINA 2

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 9860
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Convenio Marco celebrado entre el Instituto Nacional de Estadística y Censos INDEC y la Provincia de Córdoba, con fecha 30 de marzo de 2010, cuyo objetivo es dar cumplimiento al Programa de Estadísticas 2010 en las siguientes actividades: Encuesta Permanente de Hogares Continua, Encuesta Industrial Mensual, Índices de Precios, Encuesta Nacional Económica, Índice de Salarios, Encuesta de Ocupación Hotelera, Encuesta de Turismo Internacional, Marco Muestra Nacional de Viviendas Ingreso EPH, Sistema Integrado de Estadísticas Sociodemográficas, Programa Análisis Demográfico, Mejoramiento de Estadísticas Vitales y de Registro Civil, Estadísticas de Permiso de Edificación, Plan Nacional de Cartografía y Directorio Nacional de Unidades Económicas.
El Convenio Marco y su Decreto aprobatorio Nº 1190 de fecha 9 de agosto de 2010, compuestos de veinticuatro 24 fojas, forman parte integrante de la presente Ley como Anexo Único.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

SERGIO SEBASTIÁN BUSSO
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO

Decreto Nº 2172

Córdoba, 24 de noviembre de 2010

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 9860 cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
CARLOS CASERIO
MINISTRO DE GOBIERNO
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 03/12/2010 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha03/12/2010

Nro. de páginas9

Nro. de ediciones4163

Primera edición01/02/2006

Ultima edición19/06/2024

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