Boletin Judicial de Costa Rica del /29/3/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 63

Viernes 29 de marzo del 2019

todos los deportistas costarricenses, cuyas actuaciones merezcan títulos o medallas en juegos olímpicos, torneos o campeonatos mundiales, previamente reconocidos por el Consejo Nacional de Deportes artículo 1. Destaca que la redacción final no contempló el texto aprobado con la moción 2-8, que exigía que se tratara de un campeonato mundial de primera categoría. Por tanto, no solo existe un vicio de procedimiento, sino que, además, la amplitud con que se publicó la norma la convierte en irrazonable y desproporcionada, pues todo aquel que participe en un campeonato mundial, sin importar su categoría, y obtenga una medalla, podría ser merecedor del premio. Incluso el texto no especifica si se trata de una medalla de oro, plata o bronce y si varias personas podrían obtenerlo durante el mismo año y por el mismo evento deportivo.
Afirma que esta no era la intención del legislador; sin embargo, la verdadera voluntad nunca se materializó en el texto finalmente aprobado. En segundo lugar, expone que el artículo 3 de la Ley N
7703, establece lo siguiente: Artículo 3- Premio. El Premio Nacional Deportivo Claudia Poll consistirá en: a Una cinta con la leyenda: Premio Nacional Deportivo Claudia Poll. b Una placa con el nombre del receptor, el del Presidente de la República y el del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes del período constitucional cuando se conceda el premio. Llevará grabado el texto: Premio Nacional Deportivo Claudia Poll. c Una suma en efectivo equivalente a cien salarios mínimos del puesto de Director del Servicio Civil. Argumenta que el premio económico establecido en dicha norma, correspondiente a cien salarios mínimos del puesto del Director del Servicio Civil es totalmente irrazonable y desproporcionado. El parámetro establecido se aleja exponencialmente de los parámetros que normalmente se utilizan en nuestro ordenamiento jurídico para cuantificar sumas de dinero, sea el salario base establecido en la Ley N 7337 del 05 de mayo de 1993. Aduce que para demostrar la irrazonabilidad del monto, basta con observar la sentencia de ejecución dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N 182-2007 de las 16:00 horas del 25 de abril de 2017, en la cual se evidencian los rubros que el Estado tuvo que desembolsar a un solo deportistas como consecuencia de la ley impugnada. Considera que esa suma es irrazonable y desproporcionada, sobre todo tomando en consideración que la participación que exige la ley a los deportistas ni siquiera es en un campeonato mundial de primer nivel, dado el vicio de procedimiento con que se aprobó la ley. Además, aduce que la Ley N 7703 no resulta razonable, pues no existe proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado, que era estimular a aquellos deportistas que compitieron en un campeonato mundial de primera categoría. Lo anterior, sumado a la desproporcionalidad del monto otorgado cien salarios base, llevan a que no exista una razonabilidad técnica en la norma en cuestión. Finalmente, alega que el legislador ordinario comprometió al Poder Ejecutivo Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, pues este debía prever una partida presupuestaria enorme para hacerle frente a los compromisos económicos derivados de la Ley N 7703. A su vez, se comprometió al legislador presupuestario que debía aprobar dicho presupuesto.
Para muestra, señala que tomando en cuenta la suma mencionada de más de doscientos once millones de colones a la que fue condenado el Estado en aplicación de la ley cuestionada, que data de dos años atrás, y que lógicamente sería mucho mayor en este momento de llegar a volver a otorgarse el premio; y de otro, el presupuesto entero del Ministerio de Cultura y Juventud para el presente año fiscal por 43.869.000.000 colones, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico 2019 N 9632 del 28 de noviembre de 2018, publicada en el Alcance N 207 a La Gaceta del 11 de diciembre de 2018, tomo III; tenemos que la condenatoria dicha representaría más del 0,5% de todo el presupuesto de dicha cartera; lo que a todas luces es irrazonable y desproporcionado. Esto, máxime ante el serio deterioro que, como es público y notorio, enfrentan las arcas públicas. Por último, reitera que en la actualidad, la normad derogada sigue desplegando sus efectos jurídicos, pues existen procesos judiciales en trámite donde se pretende el citado reconocimiento económico, reconocimiento que resulta irrazonable, desproporcionado y violatorio del principio de equilibrio presupuestario, en una coyuntura actual de un Estado con una evidente crisis fiscal y con problemas de liquidez. Con base en lo anterior solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley aquí impugnada. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación directa del accionante proviene del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. De conformidad con el artículo 81, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le otorga audiencia por el plazo de quince días, a Andrea Victoria Guillén Vargas, cédula de identidad, 2-0734-0724, en su condición de actora dentro del proceso N 18-007653-1027-CA. Para notificar a Andrea Guillén Vargas, en la siguiente dirección: Cartago, San Rafael de Oreamuno, 100 metros norte, 25 metros este y 150 metros norte de la cancha de fútbol; se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Expídase la comisión correspondiente. Notifíquese. /
Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í
San José, 01 de marzo del 2019.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019326616 .

TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Thelma Mendoza Silva, fallecida, mayor costarricense, casada con cédula de identidad número 9-039-243 el 26 de setiembre del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 19-000022-0868-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N 19-000022-0868-LA. Promovido por Eugenio Díaz Díaz.Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial de Guanacaste Materia Laboral, 4 de marzo del 2019.Lic. Carlos Eduardo Arce Matarrita, Juez.1 vez.O.C
N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019327189 .

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /29/3/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha29/03/2019

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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