Boletin Judicial de Costa Rica del /20/3/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 56

Miércoles 20 de marzo del 2019

pues no existe ninguna razón objetiva y razonable que justifique un trato distinto entre hombre y mujer en ese ámbito. Cabe agregar que la Sala ha establecido el alcance que debe darse al requisito de la dependencia económica para tener acceso a las prestaciones de la seguridad social. En esa línea, se ha sostenido que para el cumplimiento de ese requisito no debe exigirse una dependencia económica absoluta del fallecido, sino que basta con que el cónyuge supérstite demuestre que colaboraba con la manutención económica de la familia. En tal sentido, cita la sentencia Nº 2010-04808 de las 14:52 horas del 10 de marzo del 2010, y aunque se refiere a las pensiones por viudez sobrevivencia del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, resulta aplicable a este asunto, pues ese régimen, al igual que el de riesgos del trabajo, forma parte del sistema de seguridad social del país. En conclusión, la Procuraduría sugiere a la Sala admitir la consulta y declarar inconstitucional el artículo 243 del Código de Trabajo en tanto exige requisitos diferentes más gravosos para que el esposo supérstite tenga derecho a rentas con motivo de la muerte de su esposa originada en un riesgo de trabajo, en comparación con los requisitos que se exigen a la esposa supérstite, en caso de que el fallecido en tales circunstancias haya sido su esposo.
5ºEn el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. Las consultas de constitucionalidad acumuladas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que la consulta judicial da lugar cuando todo juez tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Tales presupuestos fueron analizados en detalle en la sentencia de esta Sala Nº 01617-97 de las 14:54 horas del 17
de marzo de 1997, de la siguiente manera:
A. Que la formule un juez, término genérico que -desde luegose aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada; y, b que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental.
B. Que existan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además, implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquellos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad en vía de acción o consulta, no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque -en este casosiempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación.
A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión
haya sido refrendado anteriormente quizás en vía de amparo o hábeas corpus no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.
C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado asunto previo o principal.
Finalmente, D. Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el casoresulta conveniente precisar. En efecto, la expresión deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión, conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión. La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que -como se explicó arribaesta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad.
Asimismo, el artículo 104 de la misma Ley exige que la consulta judicial se formule en resolución fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto la Sala no haya evacuado la consulta. En el caso que nos ocupa, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia proviene del proceso Nº 10-310-679-LA, dentro del cual se discute un proceso de riesgo laboral interpuesto por Guillermo Marrochi Castañeda contra el Instituto Nacional de Seguros, en el que se discuten las consecuencias jurídicas del seguro de riesgos del trabajo, pues su esposa sufrió un accidente laboral y falleció.
En la demanda pretende que se condene al Instituto Nacional de Seguros al pago de la renta a su favor y a la de la hija, entre otras cosas. La Sala Segunda consulta a esta Sala Constitucional de forma motivada dado que el artículo 243 del Código de Trabajo que debe aplicar establece un impedimento insuperable para las pretensiones del accionante, asimismo señala los preceptos legislativos y constitucionales que ofrecen duda al juzgador, y que por virtud de la reforma constitucional al artículo 10 de la Constitución Política, operada en 1989, el control de constitucionalidad de las normas reside de forma exclusiva y excluyente en la Sala Constitucional, lo que imposibilita al juzgador ordinario pronunciarse al respecto. De este modo, al establecerse el monopolio del rechazo de las normas en esta jurisdicción constitucional, procede analizar en esta vía de constitucionalidad los reproches formulados contra las normas consultadas.
II.Sobre la disposición consultada. La consulta judicial es planteada para determinar la validez constitucional de la siguiente norma del Código de Trabajo:
Artículo 243.Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
a.Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido.

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /20/3/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha20/03/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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