Artículo 551 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 551. Incumplimiento de órdenes judiciales

Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

De igual forma que en el artículo anterior, la norma evidencia la preocupación del legislador por la eficacia de la sentencia que fija una cuota alimentaria.

Está dirigida a ciertos terceros que, por disposición judicial, deben actuar colaborando con la justicia para la retención de la suma alimentaria. Puede tratarse del empleador, quien debe descontar el importe de la cuota del sueldo o de las sumas que por cualquier concepto deba pagar el obligado; o de un deudor del obligado, a quien se le ha impuesto la obligación de retener parte de su deuda y, en lugar de entregársela a su acreedor, depositarla judicialmente para que sea afectada a la subsistencia del alimentado.

2. Interpretación

La disposición estipula la responsabilidad solidaria de terceros (deudores del alimentante) para el caso de que incumplan la orden judicial de depositar la suma de dinero correspondiente a los alimentos debidos por su acreedor (laboral o por otra causa).

La responsabilidad solidaria prevista por la norma solo resulta aplicable cuando la forma de cumplimiento establecida sea en dinero y no para el caso en que se hayan dispuesto en especie, pues no sería compatible con su naturaleza.

Aunque contempla otros supuestos, la norma está esencialmente orientada a aquellos casos en que se implementa lo que la doctrina ha llamado “retención directa de haberes”. Se trata de una medida que solo es operativa en aquellos casos en los que el alimentante trabaja en relación de dependencia y mediante la cual el juez ordena al empleador “retener” mensualmente el haber que debe abonar a su empleado —deudor alimentario— el importe correspondiente a la cuota de alimentos fijada, descontándolo del salario y depositando los fondos directamente en una cuenta a favor del alimentado; puede tratarse de una suma fija o de un “porcentaje” de los haberes que deba percibir el deudor de los alimentos. El mecanismo no pretende sancionar la mora del obligado, sino evitar el riesgo del incumplimiento con el fin de procurar el pago oportuno de la prestación.

En doctrina se ha debatido la naturaleza de esta figura. Una corriente se pronunció por calificarla como típica medida cautelar de embargo preventivo, razón por la cual para su admisibilidad deberían configurarse todos los requisitos de las medidas cautelares, y el deudor alimentario debería haber incurrido en incumplimientos reiterados, no siendo aplicable si el alimentante es cumplidor. Otros se inclinaron por considerarla una simple modalidad de pago que tiende a hacer más regular y eficaz el procedimiento de cobro de la cuota; descartan la naturaleza cautelar, y por ende, la exigencia de que se configuren sus presupuestos propios.

Calificar la retención directa de haberes como una simple modalidad de pago, y no como un supuesto de embargo, tiene importantes ventajas prácticas, entre otras:

a. simplifica los requisitos de admisibilidad, sin que sea necesario acreditar peligro en la demora;

b. supera la vieja discusión sobre la aplicabilidad o no de los porcentajes topes de embargabilidad de los salarios, y permite disponerla con independencia del porcentaje del salario que represente, siempre dentro del marco de la prudencia y
razonabilidad;

c. permite el cumplimiento oportuno del pago, por lo que el alimentado recibe la cuota al mismo tiempo que el alimentante el resto del salario;

d. brinda certidumbre sobre su cobro y confiere previsibilidad para que el alimentado organice sus gastos;

e. no representa perjuicios ni incide negativamente sobre el alimentante porque no se aplica como una sanción;

f. si se fija en un porcentaje de los haberes, permite ajustar la cuota conforme el movimiento de salarios ya que se retiene directamente la porción estipulada; con esto se evita todo tipo de incidencias de modificación de la cuota.

La novedad que trae el Código es que, conforme el art. 551 CCyC, se involucra a un tercero, el empleador, a quien se hace solidariamente responsable por el incumplimiento de la orden judicial. En otras palabras, en caso de ser renuente para realizar el depósito, el acreedor alimentario podría reclamarle al tercero el pago de los montos no retenidos, sin perjuicio del derecho del empleador de repetir luego contra su empleado.

Idéntica regla se aplica cuando quien debe retener los importes de su deuda y depositarlos a favor del alimentado es un deudor del alimentante por otra causa (por ejemplo, el locatario de un inmueble respecto del cual el locador es el alimentante).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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