Artículo 552 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 552. Intereses

Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

La norma introduce una regla no contenida en el CC. Consagra en forma expresa la obligación de pagar intereses para el caso de incumplimiento de la prestación alimentaria.

La solución es razonable en tanto, durante el tiempo que duró el incumplimiento, el deudor ha hecho uso del dinero en su propio beneficio y probablemente el acreedor ha tenido que recurrir a préstamos para satisfacer sus necesidades, o pagar recargos por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, resuelve una vieja discusión sobre la tasa de interés que corresponde aplicar y fija la “equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes”, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. Es decir que brinda una pauta objetiva, a la que suma un elemento sujeto a la discrecionalidad judicial.

2. Interpretación

La admisión de los intereses aplicables a las deudas de alimentos tuvo como importante antecedente un fallo plenario dictado en el año 1976 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que estableció que “las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a aquélla, b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada periodo, respecto de las anteriores“. Este plenario permitió superar aquella antigua corriente jurisprudencial que sostenía que las cuotas alimentarias adeudadas no devengaban intereses sobre la base del falso argumento de que estaban destinadas a proveer las necesidades elementales del alimentado, y no a proporcionarle réditos. Claramente, esta posición beneficiaba al deudor de alimentos y perjudicaba al alimentado quien, a su vez, probablemente había tenido que contraer deudas con intereses, o bien sufrir recargos en sus gastos por el retraso en los pagos. Kemelmajer de Carlucci en su comentario laudatorio al plenario argumentó que negar los intereses al acreedor “produce una gran injusticia; favorece al deudor impuntual en detrimento de los legítimos derechos del necesitado”.

En el mismo año del fallo plenario, las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil recomendaron: “De lege lata: 1) Las cuotas alimentarias devengan intereses moratorios; 2) Los intereses sobre las cuotas alimentarias corren a partir de la notificación de la demanda, mes a mes, desde el momento en que cada cuota se hubiera debido pagar. En caso de que hubieran sido fijadas convencionalmente, corresponderán desde la mora en el pago; 3) Las facilidades admitidas para abonar los alimentos e intereses moratorios devengados durante la sustanciación del juicio en cuotas suplementarias no obstan al pago de intereses compensatorios durante los plazos acordados”.

Se ha discutido la tasa que corresponde aplicar a las deudas alimentarias. Quienes postulaban la aplicación de la tasa pasiva se fundaron en que los intereses son la consecuencia necesaria del incumplimiento en tiempo oportuno de la obligación y tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber realizado una inversión que generara una renta. Sin embargo, no es razonable pensar que el acreedor alimentario va invertir lo percibido, sino que es evidente que las cuotas están orientadas a cubrir una necesidad imperiosa que debe ser cumplida en término, y que si no se abonan obligan al acreedor a recurrir a un crédito, cuya tasa de interés es la tasa activa. Por eso, el CCyC recoge la tendencia jurisprudencial orientada en este sentido.

Si bien los intereses no constituyen técnicamente una sanción, el eventual perjuicio económico que provoquen en el deudor remiso podrá coadyuvar a que en el futuro se decida a cumplir con lo debido en forma oportuna.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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