Artículo 550 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 550. Medidas cautelares

Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

La cuestión de la eficacia —o ineficacia— de las resoluciones judiciales que condenan al pago de una cuota alimentaria es siempre un motivo de preocupación para los operadores jurídicos. Con excesiva frecuencia, los obligados al pago son remisos a su cumplimiento o incurren en el incumplimiento liso y llano.

La norma ofrece la posibilidad de adoptar medidas asegurativas del pago de alimentos hacia el futuro, cualquiera sea su naturaleza (provisionales, definitivos o fijados por convenio).

Se encuadra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes. Antes de la sanción del CCyC, se estructuraron diferentes estrategias para garantizar al acreedor alimentario la satisfacción de su derecho, tratando de recurrir a vías rápidas y lo menos complicadas posibles, algunas de las cuales han sido recogidas expresamente por el CCyC.

2. Interpretación

Paradojalmente, la falta de pago íntegro y oportuno de la cuota alimentaria responde muchas veces a cuestiones que trascienden el tema económico y reflejan un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento, especialmente cuando los beneficiarios son niños, adolescentes o personas con discapacidad.

La eficacia de la sentencia de alimentos entraña un doble accionar, que implica:

a. El cumplimiento oportuno: en primer lugar, debe procurarse que la sentencia se cumpla en tiempo y forma. Es decir, hay que desarrollar todas las estrategias posibles para evitar llegar al incumplimiento, porque diferir el problema a la etapa de ejecución implica reconocer y aceptar la posibilidad de que la justicia llegue tarde.

b. Los mecanismos de ejecución forzada: en segundo lugar, deben ofrecerse mecanismos para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, que muchas veces trascienden los comúnmente utilizados para otros incumplimientos. Como en toda sentencia de condena, ante la falta de pago el acreedor está facultado para requerir su cumplimiento y solicitar las medidas de ejecución pertinentes, pero estas medidas no siempre son útiles cuando se trata de alimentos.

El CCyC se hace eco de esta problemática y estructura un plexo normativo orientado a la garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria. El art. 550 CCyC integra este sistema y autoriza así la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Su aplicación persigue evitar el incumplimiento. De este modo, cuando exista riesgo de que el obligado se declare insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria, incumplimientos anteriores o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota, podrá solicitarse la fijación de medidas cautelares típicas, el embargo de utilidades si el deudor es titular de acciones, la designación de un interventor recaudador con facultades para acceder al establecimiento, controlar ingresos de caja y retener sumas de dinero, etc.

Sin perjuicio de lo expuesto, también pueden trabarse medidas cautelares para garantizar la ejecución de los alimentos impagos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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