Diario Oficial de la Unión Europea del 21/3/2019 - Comunicaciones e Informaciones

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

21.3.2019

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
C 107/3

Para tal fin es necesario expedir certificados con arreglo al artículo 47 del Reglamento de ejecución.
La Guía de Referencia dispone de más información. Sin embargo, no hay más información sobre los casos cuyas prue bas documentales no están reguladas por la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silves tres, especialmente para el comercio dentro de la UE que afecta a las especies del anexo B artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.
Por lo tanto, es preciso ofrecer una orientación que garantice que los Estados miembros de la UE son coherentes en su planteamiento y aplican normas equivalentes para los documentos de adquisición legal, incluido lo que se acepta como pruebas de adquisición legal. La coherencia entre los Estados miembros de la UE puede lograrse estableciendo una orientación sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b, apartado 3 y apartado 4, y del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base. Se invita a los Estados miembros de la UE a que consideren la información facili tada a continuación caso por caso y de forma proporcionada a cada situación que tengan que tratar.
2. Validez del documento El presente documento de orientación fue elaborado por los servicios de la Comisión, y un borrador del mismo fue aprobado por el Comité sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres, constituido en virtud del artículo 18 del Regla mento de base, y, por tanto, por las autoridades competentes de los Estados miembros.
La finalidad del presente documento de orientación es ayudar a las autoridades nacionales en la aplicación del Regla mento de base. No es jurídicamente vinculante; su único propósito es facilitar información sobre determinados aspectos del Reglamento de base y del Reglamento de ejecución y sobre las medidas que se consideran mejores prácticas. No sustituye, añade ni modifica las disposiciones de la legislación aplicable de la Unión a que hace referencia la sección 1
del presente documento, que siguen siendo la base jurídica aplicable. El documento tampoco debe considerarse de forma aislada; conviene utilizarlo conjuntamente con la legislación y no como referencia autónoma. Solo el Tribunal de Justi cia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.
La Comisión publicará el documento de orientación en línea, y los Estados miembros de la UE también podrán publi carlo. Será revisado por el Comité sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres en su debido momento.
3. Interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b, apartado 3 y apartado 4, y del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base El documento de orientación se centra en los especímenes vivos de las especies animales enumeradas en el anexo B.
Distingue entre animales importados y animales criados en cautividad en la UE 5.
Existen algunas especies de la lista del anexo B que suelen criarse en cautividad dentro de la UE, cuando la legislación nacional o las pertinentes autoridades nacionales competentes han determinado que existe un bajo riesgo de que especí menes adquiridos ilegalmente entren en el comercio 6. Los controles de aplicación para dichas especies podrán ser considerados de menor prioridad. La orientación que nos ocupa se destina a las especies de mayor riesgo.
Se insta a los Estados miembros de la UE a que compartan información, con la Comisión y con los demás Estados miembros, acerca de las especies que consideran de menor riesgo porque principalmente se comercializan como especí menes criados en cautividad en la UE.
Se insta a los Estados miembros de la UE a que apliquen la información que figura a continuación de forma proporcio nada y caso por caso.
a
Especímenes importados 7

En el caso de las especies importadas que figuren en el anexo B, se considera necesario y suficiente realizar un intercam bio de información entre los Estados miembros de la UE y lanzar un procedimiento de consulta entre los Estados miem bros afectados. En algunos casos, en particular cuando los especímenes estén marcados y puedan ser asignados clara mente a un documento, no es necesaria una consulta específica.
5 En raras ocasiones, podrá ser necesario también demostrar el origen legal de los especímenes tomados de su medio ambiente natural en la UE. En general, pueden realizarse actividades comerciales relacionadas con ellos solamente en circunstancias muy específicas. En general cabe esperar que se conceda una autorización oficial permiso de captura para tomarlos del medio ambiente natural sobre la base de la legislación nacional, normalmente en aplicación de las Directivas de la UE. Debería ser posible determinar el recorrido de los especímenes hasta su origen con dicha autorización. La cuestión no se aborda en profundidad en el marco de la presente Orientación.
6 A este respecto, algunos Estados miembros de la UE han elaborado listas de especies de animales del anexo B de menor riesgo.
7 Si el espécimen fue importado antes de que le fuera de aplicación la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres, tal hecho debe especificarse y justificarse. Si se trata de especímenes preconvención, debe indicarse la fecha de adquisición definida en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de ejecución.

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TitleDiario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

CountryBelgium

Date21/03/2019

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Edition count9939

First edition03/01/1986

Last issue29/09/2023

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