Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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declaró inejecutable la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 13 de setiembre de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Constitucional, Ley 28389;
ii Resolución 2, de fecha 25 de mayo de 2018, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, que confirmó la Resolución 120, de fecha 30 de noviembre de 2017; y, iii resolución suprema contenida en la Casación 17372-2018
San Martín, de fecha 4 de junio de 2020, emitida por la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por los ahora demandantes. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la inmutabilidad de las sentencias firmes.
2. Este Tribunal Constitucional ha de recordar, una vez más, que, según la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se considera iniciado el plazo, y con esto el inicio de la facultad de interponer demanda de amparo contra una resolución judicial firme, cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Por tanto, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva cfr. Expediente 00252-2009-AA/TC, sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, fundamentos 16 al 18; Expediente 02361-2010-AA/
TC, resolución de fecha 18 de julio de 2010, fundamento 10; entre otros.
3. En el presente caso, se advierte que el auto de vista cuestionado era firme desde su expedición, pues contra el mismo no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la parte demandante lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución suprema de fecha 4 de junio de 2020 f.
97, por resultar manifiestamente inconducente, conforme a los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 387, inciso 1 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
4. Así las cosas, el plazo de prescripción del amparo ahora presentado debe computarse desde el día siguiente de la notificación del auto de vista a los demandantes, lo que ocurrió en el mes de junio de 2018, según se puede observar de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales www.
cej.pj.gob.pe. Siendo ello así, al 4 de diciembre de 2020, fecha en que se interpuso la demanda de amparo de autos, había trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional aplicable al presente amparo por razón de temporalidad.
5. De este modo, la demanda de amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código Procesal Constitucional causal recogida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promoverla.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA

El Peruano Miércoles 17 de abril de 2024

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa debe ser declarada inadmisible por los siguientes fundamentos:
Vistos 1. El presente caso versa sobre una demanda de amparo interpuesta contra la Resolución s/n de fecha 4 de junio del 2020, emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República; de la Resolución de Vista Nro. 2 de fecha 20 de mayo del 2019; y, de la Resolución Nro. 120 de fecha 30 de noviembre del 2017 expediente Nro. 052-2003-0-2208-JM-LA-01 mediante la cual se declara inejecutable la sentencia contenida en la Resolución Nro. 18, de fecha 13 de setiembre del 2004, la misma que ha sido confirmada por el superior en grado mediante la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nro. 25, de fecha 20 de enero del 2005.
2. Tal como se puede apreciar, en el proceso anteriormente precitado, de expediente Nro. 052-2003-0-2208-JM-LA-01, los hoy accionantes habían obtenido sentencia favorable donde se les reconocía la nivelación de su pensión con los trabajadores activos y la inclusión en la planilla de pagos, siendo que la misma habría sido confirmada en segunda instancia; pero, en fecha 18 de noviembre del 2004, al entrar en vigencia la Ley Nro. 28389 Ley de Reforma Constitucional de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú , en cuyo contenido se mencionó que no se podrá prever las nivelaciones de pensiones con la remuneración;
ante ello, es que se habría expedido la Resolución Nro. 18, de fecha 13 de setiembre del 2004, mediante la cual se declaró inejecutable la sentencia que había sobre la causa, la misma que fue confirmada por la instancia superior, siendo que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en su contra.
3. La demanda de amparo contra resolución judicial en el presente expediente fue presentada el 4 de diciembre del 2020;
la Resolución s/n de fecha 4 de junio del 2020, de acuerdo al registro de que contiene el mismo auto, fue notificada el 7
de agosto el 2020; del sistema de seguimiento de procesos judiciales de la página web de la Corte Suprema, evidenciamos que la resolución mencionada fue derivada a instancias inferiores el 5 de octubre del 2020, pero no obra en el expediente la notificación de la resolución que habría expedido primera instancia poniendo en conocimiento de lo resuelto en la Corte Suprema y derivando los actuados al archivo.
La aplicación del principio pro actione 4. Cabe considerar que, el problema principal en el presente caso, es si se considera la contabilización del plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial desde la notificación de la última resolución emitida por la Corte Suprema; o, desde la notificación del auto que emite el juzgado ejecutor disponiendo cumplir lo dispuesto por el órgano supremo.
5. El Alto Tribunal en mayoría, para el presente caso, indica que la norma aplicable al caso en mención es el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional1 de donde se desprendería que, en el proceso de amparo iniciado contra resolución judicial se contabilizarán los plazos para interponer la demanda a partir de cuando la resolución quede firme, y concluya a partir de los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
6. Sin perjuicio de ello, el Colegiado en mayoría afirma que, es el propio Tribunal Constitucional quien ha considerado que para los casos en los cuales el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva.
7. Bajo el criterio expuesto por mis colegas en mayoría en el párrafo anterior, y siendo que la Resolución de Vista Nro.
2, de fecha 20 de mayo del 2019 ya que la Casación habría sido declarada improcedente sin pronunciamiento de fondo, fue notificada en el mes de junio del 2018, para la fecha de presentación de la demanda, el 4 de diciembre del 2020, habría efectuado la acción de forma extemporánea.
8. Al respecto, cabe considerar que, el problema principal en el presente caso, es si se considera la contabilización del plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial desde la notificación de la sentencia de vista; desde la última resolución emitida por la Corte Suprema;

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/04/2024

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First edition08/01/2016

Last issue23/06/2024

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