Diario Oficial El Peruano del 4/4/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 21 de abril de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

se procedería a la intervención de los demandantes y que de ello resulta evidente que existe un peligro real de que puedan ser privados de su libertad. Agrega que se deja a salvo el derecho de los demandantes respecto de la incautación de arroz, para que lo puedan hacer valer en la vía que corresponda.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 29 de noviembre de 2021 f. 151, revocó la resolución apelada, declaró infundada la demanda y ordenó que los demandados respeten los pronunciamientos y procedimientos de la justicia ordinaria, en relación con la pretensión de las partes sometidas ante el Juzgado Civil de Moyobamba. Considera que la actuación de las rondas campesinas se ha dado en un contexto de colaboración con la justicia ordinaria y mediante una actuación racional y proporcional, si se tiene en cuenta que los demandantes se habrían comprometido a no tocar los bienes de la masa hereditaria.
Sostiene que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre que no violen derechos fundamentales. Aduce que don Wilman Pita Cardoso habría desconocido todo acuerdo ante la ronda campesina y se apropió de parte de la masa hereditaria. Agrega que se debe exhortar a los demandantes a que respeten el derecho de propiedad derivado de los pronunciamientos judiciales sobre declaratoria de herederos, sin que se atente contra la masa hereditaria ni se incurra en actos ilícitos; y a los demandados y a las rondas campesinas, a que respeten el debido proceso que fuera iniciado ante el fuero civil.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga los demandados, don Javier Ramírez Delgado y don José Yepes Tarrillo, no intervengan en hechos y actos relacionados con la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita ante el Juzgado Civil de Moyobamba Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01, en lo que concierne a los demandantes, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña.
2. Con tal propósito, alegan que los demandados pretendieron privarlos de su libertad personal, encerrarlos en un calabozo, secuestrarlos, obligarlos a aceptar un acuerdo sobre división y partición de bienes, y quedarse con el terreno y las maquinarias que están nombre de la esposa del causante. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos 5. En el presente caso, de autos este Tribunal no advierte elementos que acrediten un agravio concreto del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus;
y menos que aquel sea actual y vigente a la fecha de la postulación de la demanda.
6. En efecto, se advierte que los hechos denunciados se encuentran vinculados con disputas de carácter patrimonial relacionadas con la suscripción de actas de acuerdo y de incumplimiento, así como con controversias sobre maquinarias y un terreno. Tales asuntos no están referidos a los derechos protegidos por el habeas corpus y no hay elementos que acrediten que, a partir de los mismos, se haya producido una restricción del derecho a la libertad personal de los demandantes.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
3

Constitucional; máxime si de autos no obra elemento alguno que mínimamente acredite la verosimilitud de la supuesta vigilancia domiciliaria por parte de las rondas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de la sentencia emitida en mayoría en cuanto desestima por IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista existen razones suficientes por las que considero que la presente demanda, lejos de rechazarse, debe declararse FUNDADA. A
continuación, expondré las razones que sustentan mi posición:
1. Con fecha 12 de octubre de 2021, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña interponen demanda de hábeas corpus contra el presidente de la Ronda Campesina del barrio La Unión y el presidente de la Base de la Ronda Campesina Sector Atumrrumi. El objeto de la demanda es que se disponga que los demandados no intervengan en hechos y actos relacionados con la petición de herencia y declaratoria de herederos que se tramita ante el Juzgado Civil de Moyobamba Expediente 00213-2021-0-2201-JR-CI-01, en cuanto refiere a los demandantes, doña Teófila Cardozo Guevara, don Wilman Pita Cardozo y don Wilson Pita Saldaña.
2. Al respecto, del acta de arreglo Sectorial Distrital de fecha 16 de setiembre de 2021 f. 44 se desprende que aquella no ha sido suscrita por don Wilman Pita Cardozo ni doña Teófila Cardozo Guevara, por lo que no se les podría exigir a estos el cumplimiento de acuerdo alguno.
3. Aunado a ello, la controversia que dio origen a la actuación de los demandados, a través del funcionamiento de la ronda campesina, no es viable porque tiene relación con el proceso sobre petición de herencia y declaratoria de herederos, tramitado ante la justicia ordinaria. Y es que la actuación de las rondas campesinas no puede darse en aquellos casos que ya son de conocimiento de la justicia ordinaria, además que su actuar siempre debe ser racional y proporcional con los derechos que busca proteger y los que podría afectar.
4. En tal sentido, al advertirse que, ante el incumplimiento del presunto arreglo arribado, se procedería a la intervención de los demandantes, resulta evidente que existe un peligro real de que estos puedan ser privados de su libertad sin justificación razonable, en la medida que como ya se expuso supra el referido arreglo no fue suscrito por parte de los demandantes y que no procede tras encontrarse siendo conocido por la justicia ordinaria.
5. Por todo lo expuesto, concluyo en que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, ORDENAR a los emplazados que se abstengan de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta vulnere la libertad personal de los accionantes, conforme se expone en el presente voto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
W-2169907-2

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date21/04/2023

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