Diario Oficial El Peruano del 10/10/2022 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 11 de octubre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

del causante fue recalculada en virtud de los dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27561.
6. También es importante señalar que, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
7. Por otro lado, es importante mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dicho esto, cabe señalar que la pensión del mencionado causante también se sujetó a la pensión máxima legalmente aplicable a su caso, tal y como se aprecia de la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL 19990, que estableció lo siguiente:
de la revisión efectuada en virtud del artículo 3 de la Ley 27561 se determina que la Hoja de Liquidación de folios 20 en el cual se aplica el tope pensionario del D.L. 25967, queda sin efecto de acuerdo al nuevo cálculo de la pensión máxima el subrayado es nuestro f. 2.
9. En tal sentido, se aprecia que la ONP calculó la pensión del causante sobre la base de la pensión máxima, o tope, que le resultaba legalmente aplicable.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde precisar que la pensión que gozó el causante fue por derecho propio, es decir, por haber cumplido con las condiciones legales exigidas para acceder a ella, como lo son el pago de las aportaciones necesarias, hasta alcanzar la edad legal de jubilación.
11. En el presente caso, la recurrente, es viuda de don Roberto Francia Plejo, quien, en vida, percibió una pensión por derecho propio ascendente a S/ 2,114.14 f. 2, con aplicación del tope vigente con anterioridad al Decreto Ley 25967. En tal sentido, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de viudez pensión derivada, sosteniendo que, en su caso, no corresponde la aplicación del tope pensionario del Decreto Ley 25967, pues de acuerdo con lo expresado en la Sentencia 00050-2004-AI/TC, la pensión de viudez es igual al 50% del monto de la pensión que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento f. 138.
12. En efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados, estableció lo siguiente:
Cuando una persona cumple los requisitos legales para obtener una pensión dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a dicho régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la Constitución y la garantía institucionalidad de la seguridad social, reconocida en el artículo 10 de la Constitución en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión del régimen del Decreto Ley 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia con posterioridad fundamento 127.
la obtención de una pensión en el régimen del Decreto Ley Nº 20530 es una cuestión de iure y no de facto primer párrafo del fundamento 128.
13. Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente 00007-1996-AI/TC, se estableció lo siguiente:
los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L.
Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla fundamento 11.

3

14. Por otro lado, en la línea de tutela del derecho pensionario, el Tribunal Constitucional dejó sentado en jurisprudencia reiterada que:
dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía Sentencias emitidas en los expedientes 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC, 03386-2008-PA/TC, 01694-2010-PA/TC, 03963-2011-PA/TC, 04557-2012-PA/TC, 01064-2012-PA/TC, 03247-2012-PA/TC, 03610-2012-PA/TC, 02802-2012-PA/TC, 04706-2012-PA/TC, 00944-2013-PA/TC entre otras.
15. En referido criterio jurisprudencial uniforme no es otra cosa que el sustento directo de la existencia de las pensiones derivadas en los regímenes previsionales estatales. En efecto, las pensiones de sobrevivencia, han sido concebidas como:
una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad artículo 4 de la Constitución fundamento 143 de la sentencia emitida en el expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados.
16. El mencionado criterio es aplicable también en el régimen previsional del Decreto Ley 19990, pues la regulación de las pensiones de sobrevivencia también forma parte de dicho sistema.
17. En la sentencia emitida en el expediente 06152-2007PA/TC, este Tribunal aplicó el criterio señalado en fundamento 13 ut supra:
De la Resolución 656-94 f. 12, se advierte que don Jorge Calixto Collazos cónyuge causante de la actora, cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1992, reuniendo a dicha fecha antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 68 años de edad y 28 años de aportaciones, lo que implica que la referida disposición legal se aplicó de manera retroactiva para efectos del cálculo de la pensión de jubilación.
En tal línea, debe precisarse que el otorgamiento de la pensión de viudez efectuado mediante Resolución 205198-ONP/DC f.18, al tratarse de un derecho derivado, se encuentra afectado por la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, dado que de conformidad con el artículo 54 del Decreto Ley 19990, aquella es igual al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.
En consecuencia al verificarse la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, la demanda debe estimarse.
18. En tal sentido y teniendo en cuenta que la pensión del causante estuvo sujeta a las reglas establecidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, tal y como lo ha reconocido la ONP en la Resolución 179102003-ONP/DC/DL 19990 f. 2, en el presente caso corresponde que el pago de la pensión de viudez, se efectúe de conformidad con las mismas reglas que afectaron a la pensión originaria, incluyendo su tope pensionario, pues, al ser la pensión de sobrevivencia una pensión derivada, esta se encuentra también afectada entre otras reglas por el tope pensionario que se aplicó para determinar la pensión del causante, no pudiendo aplicarse el tope vigente a la fecha de su fallecimiento, pues hacer ello, implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103 del Texto Constitucional.
19. Por tanto, en el presente caso, la pensión máxima o tope pensionario a tomarse en cuenta para la determinación de la pensión de viudez de la demandante es el 80 % de 10 RM, toda vez que su cónyuge causante alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.
20. En consecuencia, la demandada debe reconocer a la recurrente el reajuste de su pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que percibió su causante, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, y disponer el pago de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente.
21. Con respecto al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 1246

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/10/2022

Page count80

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2022>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031