Diario Oficial El Peruano del 10/10/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 06/10/2022 03:58

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Jueves 6 de octubre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3394

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 177/2021
EXP. N.º 00653-2019-PA/TC
JUNÍN
FORTUNATO TORRES LIMA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00653-2019-PA/
TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 29 de octubre de 2021. SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y las costas y costos procesales.

2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a asistencia médica general y especial; b asistencia hospitalaria y de farmacia; c aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d reeducación y rehabilitación y e en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98- SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %
pero inferior a los dos tercios 66.66 %; y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009
en el Diario Oficial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 025132007-PA/TC, que constituye precedente, establece que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2022 - Procesos Constitucionales

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Date06/10/2022

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