Diario Oficial El Peruano del 10/10/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 6 de octubre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA

VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández Expediente 02513-2007-PA/TC
ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo, se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017, según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa.
Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 Resolución de Gerencia de Red 589-GRAARESSALUD-2018.
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad exámenes de ayuda al diagnóstico, así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes neumoconiosis e hipoacusia y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el diagnóstico ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 31307 artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del mandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero respecto de los intereses generados, debo señalar que corresponde que estos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

S.
SARDÓN DE TABOADA

S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Torres Lima contra la resolución de fojas 342, de fecha 19 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que la emplazada le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
La emplazada contestó la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada. Aduce que existe diametral contradicción entre el certificado médico presentado por el actor y el informe médico de fecha 26 de marzo de 2018.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que el informe médico presentado por el actor es impreciso porque no indica cuál es el porcentaje de menoscabo de cada enfermedad diagnosticada y que los hospitales del Ministerio de Salud no cuentan con facultades para evaluar, calificar y diagnosticar enfermedades profesionales.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el hospital que expidió el certificado médico presentado por el demandante no está autorizado para pronunciarse respecto a enfermedades profesionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos y costas procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/10/2022

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