Diario Oficial El Peruano del 6/6/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

3. Así, en el fundamento 20f de la citada sentencia se estableció, entre otras reglas, que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
Al respecto, cabe precisar que las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, se encuentran ahora recogidas en el 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En tal sentido, al verificar las reglas de procedencia establecidas en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional advierte que la resolución que verdaderamente le causa agravio al recurrente es la Resolución 12, de fecha 9 de marzo de 2017, a través dela cual la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada su demanda de anulación de laudo.
5. En ese sentido, en tanto la referida Resolución 12 fue notificada a la demandante el 4 de abril de 2017 f. 121 y la demanda de autos fue presentada el 28 de setiembre de 2017
f. 173, esta se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional artículo 44 del anterior código, vigente al momento en que se interpuso la demanda.
6. Llegado a este punto, es necesario añadir que según el artículo 45 del actual código, el plazo prescriptorio, en el caso de demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es de 30 días hábiles, y su cómputo se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. Sin embargo, el artículo 44 del anterior código añadía que dicho plazo concluía 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
7. Dado que la presente demanda de amparo contra resolución judicial se interpuso en vigencia del anterior código, el Tribunal Constitucional considera necesario efectuar las siguientes precisiones.
8. El segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional preceptuaba lo siguiente:
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
9. En relación con el citado artículo, y a efectos de determinar el inicio del plazo para interponer el amparo contra resolución judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 00538-2010PA/TC y 03655-2012-PA/TC, distinguió entre: i resoluciones judiciales firmes que requieren ejecución; y, ii resoluciones judiciales firmes que no requieren ejecución cfr. resolución emitida en el Expediente 03655-2012-PA/TC, fundamento 4.
Sobre las segundas, este Tribunal ha dicho que fundamento 6
de la resolución emitida en el Expediente 00538-2010-PA/TC
existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución.
10. En el presente caso, la Resolución 12 de fecha 9
de marzo de 2017, que declara infundada la demanda de anulación de laudo arbitral, es la resolución firme, la cual evidentemente no requiere ejecución. A mayor abundamiento, la tramitación del recurso de casación contra esta resolución -que fue desestimado mediante Auto calificatorio del recurso de casación 2024-2017, de fecha 17 de julio de 2017 f. 137, debido a que el laudo arbitral cuestionado no había sido anulado total o parcialmente-no suspende ni interrumpe el plazo para la interposición de la presente demanda, que es de 30 días hábiles, conforme a lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional anterior artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
11. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 00252-2009-PA/TC, lo siguiente:
cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional.
12. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de improcedencia
El Peruano Miércoles 29 de junio de 2022

contemplada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la demanda fue interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional anterior artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Si bien comparto lo finalmente resuelto en la ponencia, considero que es pertinente efectuar algunas consideraciones respecto del denominado como Nuevo Código Procesal Constitucional. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC, tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley:
el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales más allá de los vicios materiales. Lo voy a exponer de modo breve:
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica artículo 200 de la Constitución, no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación, y luego, expresamente, establece que Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/06/2022

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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