Diario Oficial El Peruano del 6/6/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 30/06/2022 03:59

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

Jueves 30 de junio de 2022

Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3344

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno Sentencia 158/2021
EXP. Nº 03020-2021-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Luis Nicolini Ríos, gerente general de la Sociedad Agrícola Don Luis SA, contra la resolución de fojas 184, de fecha 2 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2020
f. 47, la Sociedad Agrícola Don Luis SA interpone demanda de amparo en contra de los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Ica, solicitando la nulidad de las siguientes disposiciones: i Disposición 1, de fecha 18 de noviembre de 2019 f. 25, que dispuso no formalizar investigación preparatoria en contra de doña Carmen del Pilar Euribe Sotelo de Gereda y otros por la presunta comisión del delito de fraude procesal; y ii Disposición 38- 2020-MP-2DA.
FSPA-ICA, de fecha 3 de marzo de 2020 f. 40, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados Carpeta 49922019.
Acusa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Sostiene que debe recalificarse la viabilidad de abrir investigación preliminar y realizar actos urgentes e inaplazables que corroboren los hechos denunciados. Así, según su decir, las disposiciones objetadas han sido expedidas sin antes haberse desplegado una mínima actividad indagatoria, pues de haberlo hecho no se habría dispuesto el archivo de su denuncia. Por último, sostiene que de forma deliberada los fiscales demandados contravinieron la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017, según la cual, para emitir la disposición de diligencias preliminares, basta la sospecha simple.
La demanda fue admitida a trámite por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 2020 f. 60. En su oportunidad, don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público del Ministerio Público contesta la demanda f. 79 y alega que debe ser desestimada, toda vez que la amparista en realidad pretende el reexamen de las disposiciones fiscales que le han sido desfavorables.
Mediante Resolución 6, de fecha 9 de abril de 2021 f.
133, se declaró improcedente la demanda, tras considerar que
las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, y advierte que la actora está cuestionando en sede constitucional el criterio aplicado por los fiscales demandados.
A su turno, mediante Resolución 12, de fecha 2 de agosto de 2021 f. 184, la Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i Disposición 1, de fecha 18 de noviembre de 2019 f. 25, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Ica, que dispuso no formalizar investigación preparatoria en contra de doña Carmen del Pilar Euribe Sotelo de Gereda y otros por la presunta comisión del delito de fraude procesal; y ii Disposición 38-2020-MP-2DA.FSPA-ICA, de fecha 3 de marzo de 2020 f. 40, expedida por la Segunda Fiscalía Superior Penal del mismo distrito fiscal, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados Carpeta 4992-2019.
2. Así, según el decir de la amparista, estas disposiciones han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales 3. El artículo 159 de la Constitución prescribe, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional, como es evidente, ha de ser realizada con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo. En este sentido, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha precisado que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones de los fiscales observan o no los derechos fundamentales que tutela este proceso.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas sean o no de carácter jurisdiccional comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada véase la sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2022 - Procesos Constitucionales

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Date30/06/2022

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