Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 7 de noviembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ley. No obstante, el principio de unidad exige que la autonomía normativa regional no se oponga a la unidad del Estado.
- La Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en su artículo 5, establece que la carrera pública magisterial rige en todo el territorio nacional y que persigue los siguientes objetivos:
a Contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad.
b Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d Generar las condiciones para el ascenso a las diversas escalas de la carrera pública magisterial, en igualdad de oportunidades.
e Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos.
f Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.
g Fortalecer el Programa de Formación y Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.
- El procurador público del Poder Ejecutivo concluye que el Ministerio de Educación tiene competencia para dictar las normas infralegales que resulten necesarias a fin de implementar la evaluación de desempeño de docentes de instituciones educativas del nivel inicial de la Educación Básica Regular, lo que obligatoriamente debe ejecutarse por parte del Estado, y que los docentes tienen el deber de rendir tales evaluaciones. Las excepciones al sometimiento de esta evaluación están previstas en la misma ley y solo hacen referencia a aquellos casos en los que, al momento de dicha evaluación, los docentes no se encuentren realizando sus labores.
- Se sostiene en la demanda, además, que mediante la Sentencia 0047-2004-PI/TC, el Tribunal, al confirmar la constitucionalidad de la Ley 27971, facultó el nombramiento de profesores aprobados en el concurso público, por considerar que era competencia del Ministerio de Educación. Así, se determinó que el Gobierno nacional estaba encargado de establecer, implementar y dirigir las políticas en materia de personal docente, y los Gobiernos regionales estaban encargados de conducir el proceso de evaluación e ingreso del personal.
- El demandante señala que este Tribunal, mediante la Sentencia 0025-2010-PI/TC, habría indicado que la Ordenanza Regional del Gobierno de Ayacucho resultaba inconstitucional porque es competencia del Poder Ejecutivo fijar los requisitos para desempeñarse como director o profesor, conforme al artículo 15
de la Constitución. Además, añade que, según el ya citado artículo 80 de la Ley General de Educación, corresponde al Ministerio de Educación establecer, implementar y dirigir la política en materia de personal directivo y docente.
- Concluye que no se habrían respetado los principios de cooperación y lealtad regional, el principio de taxatividad y la cláusula de residualidad, ya que la normativa citada indica que es el Poder Ejecutivo el que tiene la competencia para regular aspectos relativos a los procedimientos para la evaluación de desempeño del personal docente. Agrega que tampoco habría cumplido con el principio de distribución de competencias y de bloque de constitucionalidad.
B.2 CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
- Con fecha 11 de marzo de 2019, el Gobierno Regional del Cusco contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos. Sostiene que la implementación de un proceso para el adecuado ejercicio del derecho a la educación implica realizar una capacitación previa de los docentes en favor de la educación de los niños de nivel inicial, pues de esta manera se reforzarían las aptitudes de los educadores y no solo se lograría un mejor rendimiento en la evaluación, sino también mejoraría la prestación del servicio público de educación.
- En tal sentido, el demandado indica que, al ser el Gobierno Regional del Cusco un ente autónomo, este tiene la competencia para garantizar las manifestaciones del derecho a la educación.
Ello en virtud de los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; de los artículos 6, 8, 9 y 10 de la Ley de Bases de la Descentralización; y de los artículos 60, 63 y 80 de la Ley General de Educación.
- Por ello, la suspensión de la implementación de las resoluciones de Secretaría General 078 y 141-2017-MINEDU, hasta después de haber llevado a cabo el programa de capacitación a los profesores de nivel inicial de la Educación Básica Regular de la carrera pública magisterial, constituye una
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medida que busca que el servicio de educación sea prestado de manera eficiente y en permanente proceso de mejora.
- Sostiene también que el Gobierno Regional del Cusco cuenta con competencias para regular la evaluación docente en su jurisdicción, en virtud de las disposiciones ya referidas y además de los literales a, b, d, h, p y r del artículo 47
de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, así como del literal a del artículo 36 de de la Ley de Bases de la Descentralización.
De ese modo, el demandado señala que el Gobierno regional tiene competencia para disponer la suspensión, pero no para prohibir las evaluaciones que se derivan de las Resoluciones 078
y 141-2017-MINEDU.
- El procurador alega que el Gobierno Regional de Cusco realizó las coordinaciones correspondientes con la Dirección Regional de Educación Cusco para que se efectúen las gestiones correspondientes necesarias con el Ministerio de Educación y poder implementar las capacitaciones previas a la evaluación, por lo que no se habrían afectado ni restringido las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo.
- Asegura el procurador público del gobierno regional demandado que no se ha relativizado el carácter obligatorio de la evaluación de los docentes, sino que solo se dispuso la suspensión hasta que se dieran las capacitaciones correspondientes y que, posteriormente, se terminaron llevando a cabo las evaluaciones obligatorias a los educadores. Además, precisa que ello habría sido realizado en virtud de las gestiones y coordinaciones ante el Ministerio de Educación.
- En ese sentido, alega que no se estaría contraviniendo el principio de unidad, ya que la suspensión de las resoluciones de la Secretaría General del Ministerio de Educación fue realizada no solo en atención de los intereses de los docentes, sino también en favor de los niños y niñas de nivel inicial.
- A efectos de aclarar en qué forma las medidas dispuestas por la Secretaría General del Ministerio de Educación afectarían a los menores, el Gobierno regional demandado presenta una serie de referencias sobre la situación social por la que atravesó la región Cusco en el año 2017. Así, indicó que durante los meses de junio a setiembre de 2017 se generó una huelga de maestros de educación inicial. Esta paralización de labores terminó afectando a los estudiantes y es en este contexto que se emiten las resoluciones de Secretaría General suspendidas por la ordenanza ahora cuestionada.
- Atendiendo al pedido de los maestros, el Consejo Regional del Cusco, en virtud de sus competencias, emitió la ordenanza materia de la presente demanda, mediante la cual se dispuso la suspensión de las Resoluciones 078 y 141-2017-MINEDU, a fin de poder garantizar el derecho constitucional al trabajo de los educadores, cuyo salario no les resulta suficiente para acceder a capacitaciones por cuenta propia.
II. FUNDAMENTOS
1. Cuestión previa 1. Puede advertirse que, si bien la presente demanda fue interpuesta y admitida a trámite como un proceso de inconstitucionalidad, dado que se cuestiona una norma con rango de ley, desde una perspectiva material esta controversia plantea principalmente la existencia de un conflicto de competencias entre el Poder Ejecutivo y el Gobierno Regional de Cusco, con relación a los procedimientos de capacitación y evaluación de desempeño del personal docente para las instituciones educativas públicas del nivel inicial de la Educación Básica Regular en adelante EBR.
2. De ahí que la presente controversia se tramite como un proceso de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece que si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.
3. Teniendo en cuenta ello, este Tribunal considera que la validez constitucional de la Ordenanza Regional 126-2017-CR/
GRC.CUSCO está supeditada a que la competencia ejercida por el Gobierno Regional de Cusco sea conforme con la Constitución y las normas de desarrollo constitucional referidas a procedimientos de capacitación y evaluación de desempeño del personal docente.
2. Inconstitucionalidad indirecta 4. De conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Constitucional, la infracción contra la jerarquía normativa de la Constitución puede ser:
i directa o indirecta, ii de carácter total o parcial, y iii tanto por la forma como por el fondo.
5. En ese sentido, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que una disposición incurre en una infracción directa cuando la norma legal resulte contraria a lo establecido o prohibido, expresamente, por una disposición constitucional. Así, el parámetro de control que permitirá verificar la constitucionalidad

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CountryPeru

Date07/11/2020

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