Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

4

PROCESOS CONSTITUCIONALES

del dispositivo legal se reducirá única y exclusivamente a la Norma Fundamental.
6. En cambio, en el caso de la inconstitucionalidad indirecta, se requiere recurrir a disposiciones de rango legal por cuanto la regulación específica de la materia en controversia no fue abordada en la Constitución, sino que ha sido desarrollada por normas legales aprobadas de conformidad con el marco dispuesto por aquella.
7. En casos como estos, el análisis de constitucionalidad no puede basarse en un mero juicio de compatibilidad directa entre la norma cuestionada y la Constitución, sino que su análisis requerirá que se verifique su conformidad con una norma legal perteneciente al parámetro o bloque de constitucionalidad.
8. Estas disposiciones, del mismo rango que la controlada, a las que se debe recurrir para resolver el caso, se denominan normas interpuestas. Estas últimas conforman un esquema trilateral, donde el parámetro de control está constituido por la propia Constitución y la norma interpuesta, en tanto que la ley o norma con rango de ley es la disposición objeto de control.
9. De lo expuesto se deduce que, si la disposición impugnada no resulta conforme directamente con la norma interpuesta, será contraria, indirectamente, a la Constitución.
10. A continuación, deberá analizarse cuáles son las normas constitucionales y legales que integran el marco normativo que debe tomarse en cuenta para resolver la pretensión competencial planteada en autos.
3. Bloque de constitucionalidad o parámetro de control aplicable al presente caso 11. Como ya se indicará, el parámetro para decidir la constitucionalidad de las normas con rango de ley puede comprender, en determinadas ocasiones, a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a disposiciones con rango de ley, siempre que ello venga impuesto directamente por la propia Constitución.
12. Sobre el particular, el artículo 79 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
13. Con relación al caso de autos, conviene empezar señalando que el artículo 191 de la Constitución dispone que los Gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
14. Concordante con lo anterior, el numeral 7 del artículo 192
de la Constitución establece que los Gobiernos regionales son competentes para promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley énfasis añadido. Adicionalmente, el numeral 10 de la citada disposición agrega que los gobiernos regionales son competentes para ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a la ley.
15. Junto a las disposiciones glosadas, debe advertirse que el artículo 16 de la Constitución establece que el sistema y el régimen educativo son descentralizados, además de determinar que es el Estado quien formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
16. Sin embargo, estos artículos constitucionales no bastan para resolver la presente controversia puesto que no se llega a dilucidar quién resulta competente para regular la capacitación docente y, en tal contexto, si los Gobiernos regionales pueden suspender la implementación de las resoluciones del Ministerio de Educación en este ámbito.
17. Atendiendo a ello, cabe tener presente que el artículo 106 de la Constitución establece que mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución .
18. En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer qué normas forman parte del bloque de constitucionalidad aplicable al presente caso para realizar el análisis de la norma cuestionada.
19. De ese modo, para delimitar los alcances de estas competencias, se deberán tomar en cuenta las siguientes normas con rango de ley:
i Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización en adelante LBD;
ii Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en adelante LOPE
iii Decreto Ley 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación en adelante LOME;
iv Ley 28044, Ley General de Educación en adelante LGE;
v Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial en adelante LRM;

El Peruano Sábado 7 de noviembre de 2020

vi Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en adelante LOGR;
20. Por lo tanto, la validez constitucional de la Ordenanza Regional 126-2017-CR/GRC.CUSCO se encuentra supeditada a su conformidad con la Constitución y las demás normas señaladas que conforman el bloque de constitucionalidad respecto de las competencias de los Gobiernos regionales para regular los procedimientos de capacitación y evaluación de desempeño del personal docente.
4. Análisis de constitucionalidad de la norma impugnada 21. Este Tribunal advierte que lo que se cuestiona en el presente caso es si el Gobierno regional demandado, al expedir la ordenanza impugnada, trasgredió el marco constitucional que limita el ejercicio de dicha facultad, afectando, en consecuencia, el ámbito competencial que el Gobierno nacional ejerce a través del Ministerio de Educación.
22. Al respecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, cuáles son los tipos de competencias objeto de análisis en un proceso competencial:
i exclusivas, cuando son asignadas en exclusividad, aunque pueden ser a su vez positivas si son susceptibles de ser delegadas, o negativas si ello no es posible, en cuyo caso serán también excluyentes;
ii compartidas, cuando se reparten responsabilidades sobre una materia entre dos o más niveles de gobierno; o iii delegadas, si un nivel de gobierno realiza una delegación de competencias a otro nivel distinto, conforme a ley, y se abstiene de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.
23. Ahora bien, respecto al tipo de controversia, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
en aquellos casos en los cuales deba definirse competencias o atribuciones que cuenten con desarrollo constitucional, pero que generen confusión al momento de interpretar y definir titularidad, sobre todo cuando, por la naturaleza de los órganos y funciones, se reconozcan competencias compartidas -como es el caso de los Gobiernos Locales y Regionales-, el análisis de competencia deberá superar el Test de la Competencia, método mediante el cual el Tribunal analiza las materias asignadas a los sujetos constitucionales en conflicto bajo los parámetros de actuación desarrollados, según se trate del ejercicio de competencias
exclusivas, compartidas o delegables Sentencia 0013-2003-CC/
TC, fundamento 10.3.
24. Por ello, resulta relevante aplicar el test de la competencia, desarrollado por este Tribunal en la Sentencia 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC acumulados, fundamento 32 y siguientes. De conformidad con dicho test, primero debe analizarse el principio de unidad y luego el principio de competencia.
25. El principio de unidad se desprende del artículo 43 de la Constitución, que establece, entre otras cosas, que el Estado es uno e indivisible, pero que su gobierno es descentralizado.
26. De ese modo, el artículo 189 de la Constitución dispone que, en el territorio de la República, se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación. Ello implica que existe el deber de reconocer y garantizar la autonomía política, económica y administrativa que corresponden a los Gobiernos regionales y locales, de conformidad con los artículos 191 y 194 de la propia Norma Fundamental.
27. Así, dicha autonomía, a la que se refieren los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debe ser entendida como la capacidad de autogobierno que tienen los Gobiernos regionales y locales para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento forman parte, y que está representada no solo por el Estado, sino por el ordenamiento jurídico que lo rige.
28. Debe tenerse presente, en todo caso, que esta autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con pleno respeto de este.
29. Puesto, en otros términos, la autonomía no supone una autarquía funcional o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentran comprendidos los Gobiernos regionales y municipales.
30. Este Tribunal Constitucional tiene resuelto lo siguiente:
si bien los Gobiernos Regionales poseen autonomía, no puede olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al principio de lealtad constitucional, que impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar sus propias competencias teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales,

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/11/2020

Page count40

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Noviembre 2020>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930