Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera votarán en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 18 de octubre de 2018, el Poder Ejecutivo interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 126-2017-CR/GRC.CUSCO, que dispone la suspensión de las siguientes resoluciones de la Secretaría General del Ministerio de Educación:
i 078-2017-MINEDU, que aprobó los instrumentos pedagógicos Rúbricas de observación de aula; y ii 141-2017-MINEDU, que aprobó la Norma que regula la evaluación docente de desempeño para profesores de instituciones educativas de nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la carrera pública magisterial.
El demandante alega la violación de los artículos 15, 16, 119 y 191 de la Constitución, así como de otras normas que conforman el bloque de constitucionalidad, por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza referida.
Por su parte, con fecha 11 de marzo de 2019, el Gobierno Regional de Cusco, a través de su procurador público, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan los argumentos constitucionalidad o inconstitucionalidad de la impugnada que se resumen a continuación.

sobre la disposición
B.1 DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- El procurador público especializado en materia constitucional comienza señalando que la ordenanza regional cuestionada afecta la competencia del Poder Ejecutivo, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de evaluación de desempeño del personal docente para las instituciones educativas públicas del nivel inicial de Educación Básica Regular. Tal competencia le correspondería solo al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación.
- La referida ordenanza suspende las Resoluciones 078-2017
y 141-2017-MINEDU hasta después de haber implementado y ejecutado un programa de capacitación a los profesores del nivel inicial. Ello contrasta con la Ley de Reforma Magisterial, que establece que la evaluación es obligatoria, sin que se encuentre condicionada por la realización de un proceso de capacitación previa, ya que su finalidad no es medir conocimientos, sino evaluar el desempeño cotidiano del profesor.
- Además, alega que el artículo 23 de la referida ley indica que, si el docente es reprobado, podrá acceder a una etapa de capacitación o fortalecimiento de habilidades, con el fin de que sea sometido a una segunda evaluación.
- El procurador público de la parte demandante sostiene que dicha ordenanza no supera el test de competencia. Para sustentar sus argumentos se basa en la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en adelante LOPE, la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, la Ley General de Educación, la Ley de Reforma Magisterial y la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.
- A su vez, el demandante añade que este Tribunal Constitucional debe tener en consideración que las medidas que el Estado adopte en materia de educación deben garantizar la vigencia y aplicabilidad del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes deben beneficiarse de los servicios educativos.
- En relación con ello, el demandante afirma que, de acuerdo con los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Constitución, se garantiza:

i. el acceso a la educación, ii. la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar, y iii. la calidad de la educación.
- En razón de ello, el demandante señala que la educación, además de ser un derecho fundamental, es también un servicio público esencial, tal y como se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley General de Educación y en el artículo 4 de la Ley de Reforma Magisterial.
- De ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar los estándares de calidad educativa en permanente mejora, lo que presupone implementar mecanismos de evaluación del desempeño de los docentes para garantizar que ostenten un nivel de formación mínimo.

El Peruano Sábado 7 de noviembre de 2020

- El demandante alega que el artículo 15 de la Constitución dispone que los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones se establecen por ley, además de recaer en el Estado y en la sociedad la responsabilidad de procurar su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. Por otra parte, añade que el artículo 16
preceptúa que es el Estado quien coordina la política educativa, formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, y supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
- El demandante agrega que el artículo 119 de la Constitución dispone que la rectoría de los servicios públicos estará a cargo de los ministros de Estado, de acuerdo con su especialidad.
- Acorde con lo dispuesto, añade que el literal h del artículo 4.6 de la LOPE establece que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo ejercer las funciones inherentes a la regulación de los servicios públicos de su responsabilidad.
- De otro lado, refiere que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación dispone lo siguiente:
El Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado;
supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia.
- Seguidamente, señala que el artículo 5 establece que son atribuciones del Ministerio de Educación:
a formular la política general de Gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento;
b formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación;
c supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación;
- La entidad demandante considera que el artículo 63 de la Ley General de Educación establece que la gestión del sistema educativo nacional es descentralizada, simplificada, participativa y flexible, respetándose la autonomía pedagógica y de gestión que favorezca la acción educativa. Por su parte, indica que el artículo 80 de dicha norma establece entre las funciones del Ministerio de Educación las siguientes:
a Definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad.

h Definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial.
- De otra parte, el procurador de la entidad demandante advierte que la Ley de Reforma Magisterial tiene por objetivo regular las relaciones entre el Estado y los profesores. En ese sentido, el artículo 15 de la citada norma dispone que el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y que, en coordinación con los Gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad.
- El demandante sostiene, además, que el artículo 36 de la Ley de Bases de la Descentralización establece que las competencias en materia de educación son compartidas. Asimismo, señala que el artículo 27 dispone que las competencias compartidas del Gobierno nacional y los Gobiernos regionales se rigen por la LOPE.
- Sin embargo, sostiene que el Ministerio de Educación es el ente rector para dictar normas en materia educativa, específicamente en relación con las evaluaciones de desempeño docente. Y si bien esta competencia se ejerce de manera compartida, los Gobiernos regionales deben ejercerla sin interferir en la política nacional establecida para los docentes.
- En efecto, el demandante indica que, si bien el artículo 191
de la Constitución establece que los Gobiernos regionales tienen autonomía administrativa, económica y política, estos también se encuentran sujetos al ordenamiento jurídico nacional que está conformado por las normas generales sobre las competencias de los órganos y por las leyes específicas que desarrollan determinadas materias.
- El recurrente señala que el numeral 7 del artículo 192 de la Constitución, concordante con el anterior, establece que los Gobiernos regionales son competentes para promover y regular actividades o servicios en materia de educación, conforme a

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date07/11/2020

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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