Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 6 de noviembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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III. FALLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez presidenta, Ferrero Costa vicepresidente, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
En las demandas de inconstitucionalidad de fechas 06 de mayo de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas interpuestas por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, se alega que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1240 que modifica el artículo 19
de la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, así como el artículo 49.1 del Decreto Legislativo 1280, contravienen los artículos 188, 189, 194 y 195 de la Constitución.
En defensa de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con fechas 20 de octubre de 2017 y 20 de diciembre del mismo año, el apoderado del Poder Ejecutivo contesta las demandas y solicita que estas sean declaradas infundadas.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas que se resumen a continuación.
B-1. Demandas Los argumentos que contienen las respectivas demandas son los siguientes:
B-1.1. Expediente 0007-2016-PI
- La Municipalidad Provincial de Arequipa alega que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1240, que modifica el artículo 19 de la Ley 26338, es inconstitucional, toda vez que vulnera el artículo 195 de la Constitución al desconocer la competencia de los gobiernos locales en materia de saneamiento, al establecer que la titularidad del accionariado de las empresas prestadoras del servicio recaerá únicamente en las municipalidades provinciales, mas no en las distritales.
- Por otro lado, el demandante aduce que se vulnera el inciso 29 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que define como atribución del Concejo Municipal, la de aprobar el régimen de administración de sus bienes y rentas, así como el régimen de administración de los servicios públicos locales.
- Asimismo, se alega que al despojar de la titularidad del accionariado de la empresas prestadoras del servicio de saneamiento a las municipalidades distritales, se impedirá el adecuado servicio y satisfacción que se debe brindar a la comunidad dado que los gobiernos locales son canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos que gestionan los intereses propios de estos sectores.
B-1.2. Expediente 0003-2017-PI
- La municipalidad demandante sostiene que con la vigencia del numeral 49.1 del artículo 49 del Decreto Legislativo 1280, se está vulnerando la autonomía de las municipalidades distritales establecida en el artículo 194 de la Constitución al no poder formar parte del accionariado de las empresas de saneamiento.
Dicha disposición vulnera, además, lo establecido en los artículos 188,189 y 195 de la Constitución.
- Por otro lado, argumenta que se infringe lo establecido en los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Municipalidades como parte del bloque de constitucionalidad, ya que en dichas disposiciones se establecen las funciones específicas compartidas de administrar y reglamentar en materia de saneamiento, salubridad y salud, de las municipalidades distritales con las municipalidades provinciales.
B-2. Contestación de la Demanda La contestación de la demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
B-2.1. Expediente 0007-2016-PI
- La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda observando que ésta carece de argumentos jurídicos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada,
dado que se ha limitado a mencionar la posible vulneración del artículo 195 de la Constitución y el inciso 29 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, exponiendo tan solo una discrepancia subjetiva y particular sobre su modificación.
- Asimismo, se alega que el sustento de la modificación del artículo 19 de la Ley General de Servicios de Saneamiento se encuentra en el artículo 5 de la misma norma, donde se dispone que las municipalidades provinciales son responsables de la prestación eficiente y adecuada de los servicios de saneamiento, además, en la exposición de motivos se establece que no hay razón que justifique la intervención de municipalidades distritales en el accionariado de las entidades prestadoras municipales.
- Por otro lado, sobre la supuesta vulneración del artículo 195 de la Constitución, el demandado alega que dicho artículo se refiere a las competencias de los gobiernos locales de forma general, sin establecer distinción entre municipalidades distritales y provinciales, por ello, se debe interpretar de manera conjunta con la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ley Orgánica de Municipalidades.
- En relación a la supuesta vulneración del inciso 29 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades se advierte que dicha norma hace referencia a la competencia de los Concejos Municipales en general, sin diferenciar entre las municipalidades provinciales y las distritales. Asimismo, se argumenta que no existe relación alguna entre esta disposición y el marco normativo referente al accionariado de las entidades prestadoras del servicio de saneamiento.
B-2.2. Expediente 0003-2017-PI
- La parte demandada señala que la norma impugnada, como parte del Decreto Legislativo 1280, tiene por objeto la implementación de una medida que favorece la gestión de las empresas prestadoras de saneamiento de competencia de las municipalidades provinciales, con el fin de que el servicio resulte más eficiente y efectivo, por lo que no supone una afectación a las competencias de las municipalidades distritales.
- Asimismo, sostiene que el artículo 195 de la Constitución atribuye competencias en materia de servicios públicos a los gobiernos locales; sin embargo, son las normas legales las que establecen cuáles serán estas y en qué instancia son responsabilidad de las municipalidades provinciales y/o distritales.
Este artículo constitucional no establece que ambas se superponen en todas las funciones que se desprenden de esta competencia.
- Por otra parte, alega que el numeral 4 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Municipalidades debe ser interpretado de forma conjunta con el numeral 2 de la misma disposición, los cuales prevén funciones específicas compartidas entre las municipalidades distritales y provinciales. Añade que son las normas de desarrollo las que establecerán los alcances de esas funciones.
- En la contestación de la demanda se sostiene que es justamente por ello que el Decreto Legislativo 1280 ha otorgado funciones a las municipalidades provinciales y distritales en la prestación del servicio de saneamiento. Por lo tanto, a través de esta norma se han distribuido las atribuciones específicas que concretizan las competencias de los gobiernos locales.
- Finalmente, el Poder Ejecutivo advierte que el artículo 14
del Decreto Legislativo 1280, establece que las municipalidades distritales prestan el servicio de saneamiento a través de Unidades de Gestión Municipal y Organizaciones Comunales, por lo que la norma impugnada no afecta su competencia.
II. FUNDAMENTOS
1. CUESTIONES PRELIMINARES
1. Antes de ingresar al análisis de las objeciones de constitucionalidad planteadas resulta indispensable realizar algunas consideraciones previas en torno a la acumulación de los expedientes y la derogatoria de la Ley General de Servicios de Saneamiento, modificada por uno de los Decretos Legislativos impugnados.
1.1. Acumulación pretensiones
de
procesos
por
conexión
de
2. En primer lugar, corresponde tomar en cuenta que el mismo demandante, la Municipalidad Provincial de Arequipa, cuestiona la constitucionalidad de dos disposiciones; una incorporada en el Decreto Legislativo 1240 expediente 00007-2016-PI y otra en el Decreto Legislativo 1280 expediente 00003-2017-PI pero en ambos casos la norma que se deriva es esencialmente la misma.
3. Efectivamente, el artículo el artículo 2 del Decreto Legislativo 1240, que modifica el artículo 19 de la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento establecía que Artículo 19.- Titularidad de las Acciones Cuando el ámbito de la entidad prestadora municipal, constituida como Sociedad Anónima, comprenda una o más provincias, la titularidad de las acciones que representan su

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/11/2020

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