Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

mecanismos de democracia directa, participan en las tareas de su respectivo gobierno local; a las cuales, para cumplir su papel de ser instrumentos y expresión de la descentralización, se les ha otorgado plena autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia.
6. Esta autonomía otorgada a los municipios es tal que incluso el propio Texto Constitucional en su artículo 194 reconoce la existencia de los Consejos Municipales como órganos normativos y fiscalizadores equivalentes al Poder Legislativo en el nivel local y en los asuntos de su competencia, mientras que a la Alcaldía como un órgano ejecutivo equivalente al Poder Ejecutivo.
7. Por ello, si como país aspiramos a un auténtico Estado Constitucional Unitario y Descentralizado moderno y eficiente, en el cual se hayan radicado entes territoriales cuyas autoridades emerjan del mandato popular y que gocen de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, es necesario fortalecer a el proceso de descentralización dentro de la estructura estatal, con la finalidad de procurar el desarrollo integral del país a través de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
8. Adicionalmente a ello, considero importante señalar que nuestro diseño de Estado Unitario y Descentralista resulta sui géneris, pues dentro de un modelo de Estado Unitario, es conocido que el gobierno nacional es el único que ostenta autonomía política. Sin embargo, a partir de la Carta de 1993, el constituyente peruano ha otorgado a los Gobiernos Regionales y Locales en tonto entes territoriales básicos, a través de sus órganos de gobierno local autonomía política, inaugurando dentro del Estado peruano una modalidad especial, que conjuga una autonomía política general, inherente y exclusiva de gobierno nacional en el clásico Estado Unitario, con una autonomía política constreñida a los asuntos competenciales propios, que entendemos como comprensiva de la gestión de sus respectivos intereses.
9. En este orden, la consagración de la autonomía política, administrativa y económica de los gobiernos locales abarca las potestades, en su ámbito competencial, como poderes autónomos de: autogobernarse por autoridades representativas electas; autonormarse, vía normas dictadas por su órgano normativo integrado por representantes electos; autofiscalizarse, a través del mismo órgano normativo; autoadministrarse, en su organización interna, en su presupuesto y en los servicios públicos que debe atender; y, autogenerar sus recursos, con potestad tributaria. Todo ello en el marco de la Constitución y de su ley orgánica.
10. Dicho esto entonces, el ejercicio de las competencias municipales ya no pueden entenderse como simples facultades regladas y constreñidas a mandatos de competencias literales, sino que en el ejercicio de ellas, será necesario apuntar al desarrollo armónico de cada circunscripción, atendiendo a las propias características del territorio y las necesidades de la población que administra de infraestructura, de seguridad, de comercio, de transporte, entre otros.
11. Entonces, la participación del Tribunal Constitucional como supremo órgano de control de la constitucionalidad resulta importante ante el estudio y análisis de las competencias constitucionalmente asignadas a las entidades de gobiernos en todos sus niveles de cara a la materialización del Estado Unitario y Descentralista, pues su participación debe circunscribirse a promover el ejercicio de dichas competencias a favor del bienestar social y de la realización de la persona, por lo que corresponderá efectuar en dicho análisis, una identificación real de acciones u omisiones que en el ejercicio de competencias, realmente supongan una interferencia para la gobernabilidad, el desarrollo y bienestar de la población.
12. En el caso concreto, conforme se desprende de las demandas acumuladas, la parte recurrente cuestiona el artículo 2 del Decreto Legislativo 1240, posteriormente recogido por el Decreto Legislativo 1280 que derogó la norma impugnada, por considerar que dicha norma contraviene la Constitución el artículo 195 y la Ley Orgánica de Municipalidades, al debilitar la participación de los gobiernos locales en la gestión y administración de los servicios públicos de saneamiento.
13. En efecto, la norma cuestionada establece como ente rector en materia de saneamiento al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento artículo 8 modificado. Sin embargo, pese a que dicha situación ha sido argumentada como una contravención a la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades, el proyecto de mayoría omite pronunciarse sobre tal aspecto.
14. Conforme lo he mencionado en los considerados supra, el proceso de descentralización es uno de tipo progresivo y ordenado, que permite a cada nivel de gobierno, afrontar la problemática interna de su circunscripción. En tal sentido, y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de bases de la Descentralización, este proceso es irreversible, porque debe garantizar, en el largo plazo, un país espacialmente mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, económica y socialmente más justo y equitativo, ambientalmente sostenible, así como políticamente institucionalizado Cfr. inciso c.

El Peruano Viernes 6 de noviembre de 2020

15. En el caso de autos, se aprecia que el servicio público de saneamiento ha ido progresivamente cedido a los gobiernos locales. En efecto, como es de verse, en un primer momento el gobierno nacional creó la Empresa Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado SENAPA a través del Decreto Legislativo 150 publicada el 15 de junio de 1981, con la finalidad de proveer de servicios de agua potable y alcantarillado a nivel nacional, de manera directa o a través de sucursales Sedalambayeque, Sedeloreto, Sedatacna, Sedacajamarca, por ejemplo.
16. Posteriormente, en el marco de la Constitución de 1979, el gobierno nacional en atención del proceso de descentralización invocando el artículo 254, inciso 6 de su texto, transfirió a título gratuito los bienes y recursos del SENAPA a favor de los municipios provinciales Cfr. Decreto Supremo 130-90-PCM, Decreto Supremo 132-90-PCM, Decreto Supremo 137-90-PCM, Decreto Supremo 138-90-PCM, Decreto Supremo 139-90-PCM, Decreto Supremo 027-91-PCM, Decreto Supremo 028-91-PCM, Decreto Supremo 030-91-PCM, Decreto Supremo 031-91-PCM, Decreto Supremo 032-91-PCM, Decreto Supremo 158-1-91PCM, Decreto Supremo 051-92-PCM, Decreto Supremo 052-92PCM, Decreto Supremo 053-92-PCM, Decreto Supremo 07-94PRES y Decreto Supremo 20-94-PRES.
17. Dicha sesión también implicó la transferencia del accionariado de SENAPA y sus filiales a favor de las municipalidades provinciales Véase Decreto Supremo 112-90PCM, Decreto Supremo 113-90-PCM, Decreto Supremo 114-90PCM, Decreto Supremo 116-90-PCM, Decreto Supremo 117-90PCM.
18. A través del Decreto Ley 25973 publicado el 21 de diciembre de 1992, se dispuso la disolución y liquidación de la SENAPA, proceso que culminó el 30 de junio de 1999, por disposición del último plazo de ampliación de dicho proceso, dispuesto por la Resolución Suprema 070-99-PRES.
19. Teniendo en cuenta esta situación materializada a lo largo de más de 29 años y los diversos gobiernos nacionales que se han sucedido por elección popular, es evidente que el proceso de descentralización del servicio de saneamiento, hoy, a la luz de la Constitución de 1993, la Ley de Bases de Descentralización y la Ley Orgánica de Municipalidades, resulta irreversible en cuanto a las competencias que en su momento sí tuvo el gobierno nacional, por cuanto estas fueron transferidas a los gobiernos locales provinciales.
20. En tal sentido, el contenido normativo del artículo 2 del Decreto Legislativo 1240, al pretender recuperar la competencia del servicio público de saneamiento a favor del gobierno nacional y establecer al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento como ente rector, desconoce todo el proceso progresivo e irreversible de descentralización que se ha venido dando a lo largo de más de 29 años conforme lo he precisado en los considerandos 16 y 17, en la transferencia de esta competencia del gobierno nacional hacía el gobierno local, lo cual a todas luces contraviene de manera directa la Constitución en sus artículos 188 y 195, inciso 5; y de manera indirecta los principios de irreversibilidad y gradualidad de la Ley de Bases de la Descentralización, así como la autonomía municipal en cuanto a la gestión y sistemas de administración del servicio de saneamiento regulada por la Ley Orgánica de Municipalidades.
21. En esa dirección, y en la medida que la norma impugnada, en sí misma, atribuye la rectoría del servicio público de saneamiento a favor del gobierno central, somete a los gobiernos locales a un conjunto de normas que resultan ajenas al modelo societario y organizativo del que gozaban con anterioridad a su dación incorporación al Directorio de las empresas de saneamiento un representante del Ministerio de Vivienda, crea un régimen especial para las empresas prestadoras privadas, y su propia organización y administración, contraviniendo su autonomía e incluso el principio de subsidiariedad estatal.
22. Por ello, soy de la opinión que la norma impugnada en su totalidad, resulta inconstitucional al menoscabar la competencia de los gobiernos locales con relación a su autonomía en la administración y organización de las empresas de saneamiento, en tanto son bienes de su propiedad.
23. En la medida que el contenido normativo impugnado ha sido reproducido por el Decreto Legislativo 1280, corresponde declarar inconstitucional su contenido en lo que corresponda.
Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el artículo 2 del Decreto Legislativo 1240, y por conexidad el Decreto Legislativo 1280, en cuanto al contenido normativo que reproduce los términos del decreto legislativo impugnado.
S.
BLUME FORTIN

W-1899748-1

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date06/11/2020

Page count8

Edition count1462

First edition08/01/2016

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